REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001281

PARTE DEMANDANTE: EDGAR JESÚS PARADA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.619.486, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ARACELIS MARÍA DEFURIA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.128.325, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Abril de 2.008, el ciudadano EDGAR JESÚS PARADA PALACIOS, asistido por el Abogado JOSE GERGORIO DUQUE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.327, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ARACELIS MARÍA DEFURIA AZUAJE, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijas de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas durante la unión matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Abril de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana ARACELIS MARÍA DEFURIA AZUAJE, asistida por el abogado LUIS AUGUSTO AGÜERO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.180, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 05 de abril de 2008, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 06 de Mayo de 2.008, en la que expuso que se han cumplidos los extremos legales correspondientes, por lo que no hace objeción a este procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano EDGAR JESÚS PARADA PALACIOS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ARACELIS MARÍA DEFURIA AZUAJE, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos EDGAR JESÚS PARADA PALACIOS y ARACELIS MARÍA DEFURIA AZUAJE, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 1992, bajo el acta Nro. 115, folio 345 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas habidas dentro del matrimonio será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, siendo que La Custodia quedará a cargo de la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,00) MENSUALES que serán cancelados en el hogar materno. Los gastos relacionados con médico, medicinas, calzados, vestuarios, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos padre en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijas todos los fines de semana, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, recreación o estudios. Las vacaciones escolares, festividades decembrinas serán compartidas, previo acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO.
La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL.

HEDH/OD/Joannellys.-