Recibido por URDD CIVIL, en fecha 08 de abril de 2008, constante de cuatro folios útiles, escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA, asistido del Abogado en ejercicio YASENKA ALMEIDA COLINA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 44.747, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE BLONDELL DIAZ, desde abril del año 2003, es decir, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Cumplido con todos los requisitos exigidos por este Tribunal, por auto de admisión de fecha 14 de abril de 2008, se acordó citar al cónyuge, ciudadano OSWALDO ENRIQUE BLONDELL DIAZ, quien se da por citado en fecha 23 de ese mismo mes y año; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada tácitamente en fecha 05 de mayo del año en curso.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 28 de abril del presente año, la cónyuge requerida conviene en todos y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal; y, por último, en fecha 05 de Mayo de 2008, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges FATIMA DEL CARMEN SANCHEZ DE BLONDELL y OSWALDO ENRIQUE BLONDELL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.432.578 y V.- 10.537.578; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 1995, según acta Nro. 404, folio 409 y vto, tal y como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las instituciones familiares en beneficio de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, será ejercida exclusivamente por la madre; en lo que respecta con la obligación de manutención, los cónyuges establecieron que el padre se obliga a contribuir con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 800,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención el padre suministrara el 30% del bono vacacional en beneficio de sus hijos, una vez el referido bono le sea cancelado por el empleador para el cual trabaja; a los fines de cubrir las festividades navideñas, suministrara el 30% de lo que corresponda por concepto de utilidades; cantidades las cuales serán depositadas en la cuenta 0105-0666-280666-34947-9, del Banco Mercantil, cuya titular es la madre de los niños; los gastos de ropa, medicinas y útiles escolares serán compartidos por los padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo que corresponde a las Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen amplio, de mutuo acuerdo con la madre, sin interferir en las actividades escolares de los niños, teniendo la madre la obligación de facilitar el ejercicio de este derecho.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ibidem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce días del mes de mayo del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.