PARTES SOLICITANTES: Irailis Alejandra Giménez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.592.560, de este domicilio y Jacinto Rafael Mendoza Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.583.397 de este domicilio.

BENEFIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE de 11 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de marzo del 2.008, los ciudadanos Irailis Alejandra Giménez Martínez y Jacinto Rafael Mendoza Torrealba, asistidos por el Abogado Jovanny Marchan, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 82.597, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 01 hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 24 de marzo del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 02 de mayo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Irailis Alejandra Giménez Martínez y Jacinto Rafael Mendoza Torrealba, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Irailis Alejandra Giménez Martínez y Jacinto Rafael Mendoza Torrealba, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 1.996, bajo el acta Nº 03, folio 05 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del beneficiario de autos habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Cien Bolívares (100 Bs.F) mensuales los cuales entregara directamente a la madrea así como también contribuirá con los demás gastos eventuales y extraordinarios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, visitas y paseos ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo y conforme a la conveniencia y satisfacción de ellos. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.