REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2006-000152
PARTES: JENNY ANDREINA MILITO Y MARCIAL ANTONIO ASUAJE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.848.415 y 7.396.433 de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JENNY ANDREINA MILITO Y MARCIAL ANTONIO ASUAJE GUILLEN, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, en fecha 10 de Enero del 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 19 de Enero de 2006, decretó la separación de cuerpos y de bienes.
Riela a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 24 de Enero de 2008, comparece la ciudadana JENNY ANDREINA MILITO, y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 12 de Febrero de 2008, se avoco al conocimiento de la presente causa, la Dra. Holanda Emilia Dam.
En fecha 12 de Febrero de 2008, el Tribunal vista la solicitud del ciudadana JENNY ANDREINA MILITO, acordó notificar al ciudadano MARCIAL ANTONIO ASUAJE, para que comparezca dentro de los 10 días de despacho a que conste en autos su notificación, a los fines de imponerla de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que, en fecha 09 de Abril de 2008, comparece por ante este Tribunal el citado ciudadano, se dio por notificado y solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JENNY ANDREINA MILITO Y MARCIAL ANTONIO ASUAJE GUILLEN, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 1.992, inserta bajo acta N° 172, Folio 176 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.992. En lo referente a al protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” En cuanto a la Obligación de Manutención, El ciudadano Marcial Aguaje Guillen, ya identificado, depositara los 30 de cada mes la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300.00); en la cuenta de ahorro N° 002-407571-0 en Central Banco Universal, que las beneficiarias poseen Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en dicha institución financiera. Estas cantidades serán retiradas por la madre o por quien ella autorice suficientemente. Estas cantidades serán aumentadas en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezcan las niñas tienen más necesidades. Igualmente el padre será siempre el responsable del pago de las mensualidades por concepto de colegio y estudios de sus menores hijas Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el podrá visitar a sus hijas respetando sus horas de descanso y estudios. Lunes - miércoles y viernes, en horas de la tarde y dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolas a dormir con su madre, a menos que las lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dichas menores para que pueda retenerlas esa noche de sábados y domingo, reintégraselas el domingo a las seis de la tarde. El Apia del Padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la semana Santa y carnaval serán alternados cada año, el primer año tocará carnaval al padre y semana Santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes. El Primer año pasarán navidad con la madre y Año Nuevo y reyes con su padre, el segundo año pasarán navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre, y así sucesivamente cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
En cuanto a los bienes de la comunidad de gananciales, las partes de común acuerdo convinieron que los siguientes bienes muebles e inmuebles que a continuación se señalan: que el vehículo MODELO VP5 NEON LX AUTO 2.0 LTS; COLORES AZUL MAR, SERIAL CARROCERIA 8Y3HS47C5Y1210351; SERIAL MOTOR 4 CIL; CLASE AUTOMOVIL; PARTICULAR; PLACAS S/P, se quedará la madre con el mismo, por cuanto lo necesita para trasladar a las beneficiarias y a su trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes en juicio.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, previa consignación de las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:52 a.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/iliana.-
|