REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2007-013448

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.358.894, de este domicilio.

DEMANDADO: ALANA FRANCIS MARTINEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 7.415.640 de este domicilio.

HIJOS PROCREADOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, adolescente de trece años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.549.614

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 27 de julio de 2007, constante de cuatro folios útiles, escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA, asistido del Abogado en ejercicio MAURO GALLARDO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado Nro. 10.279, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana ALANA FRANCIS MARTINEZ VASQUEZ, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Cumplido con todos los requisitos exigidos por este Tribunal, por auto de admisión de fecha 18 de Febrero de 2008, se acordó citar a la cónyuge, ciudadana RAFAEL ANTONIO GARCIA, quien se da por citado en fecha 26 de ese mismo mes y año; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada en fecha 26 de marzo del año en curso.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 03 de marzo del presente año, la cónyuge requerida conviene en todos y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal; y, por último, en fecha 14 de ese mismo mes y año, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges RAFAEL ANTONIO GARCIA y ALANA FRANCIS MARTINEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.358.894 y V.- 7.415.640; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Febrero de 1989, según acta Nro. 175, folio 178 y vto tal y como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las instituciones familiares en beneficio de la Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PIERINA ANTONELLA, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, será ejercida exclusivamente por la madre; en lo que respecta con la obligación de manutención, los cónyuges establecieron que el padre se obliga a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 200,00) mensuales, que entregará directamente a la madre, al igual que cubrirá los gastos de estudio, medicinas, juguetes decembrinos, vacaciones y recreación. En lo que corresponde a las Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto, en el sentido que el padre podrá disfrutar y compartir con su hija todos los días, si así lo desea, fines de semana, vacaciones, y navidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce días del mes de mayo del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. LISBETH LEAL AGUERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02

SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria.


Asunto: KP02-S-2007-13448
marilyn