REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO KP02-S-2007-22374
SOLICITANTES: NELLY DEL CARMEN ALVAREZ y GILBERT JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.632.465y V.- 6.112.897.
HIJOS PROCREADOS: REBECA DEL CARMEN, RAQUEL VIRGINIA y (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), venezolanos, mayores de edad los dos primeros, adolescente el último, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 17.343.807, V.- 20.076.876 y V.- 20.076.145
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 05 de Diciembre de 2007, escrito presentado por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN ALVAREZ y GILBERT JOSE MARTINEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio RICHARD LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 82.841, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el año 2000, es decir, por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Por auto de admisión de fecha 12 de Diciembre del año 2007, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien tácitamente se da por notificada, a través de su escrito de opinión, en fecha 10 de marzo del presente año, y cuya opinión resulto favorable sin nada que objetar.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges : NELLY DEL CARMEN ALVAREZ y GILBERT JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.632.465 y V.- 6.112.897; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del antes Municipio hoy Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero de 1986, según consta en acta Nro. 136, folio 175 fte del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio del Adolescente (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que ella alcance su mayoridad; mientras que la custodia como elemento de la responsabilidad de crianza, será ejercida será ejercida exclusivamente por la madre; mientras que la obligación de manutención, ambos padres acordaron que el padre se obliga a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,00) con relación a los demás gastos extraordinarios, tales como educación, vestido, medicinas etc, que requiera el adolescente será sufragado por partes iguales. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá las más amplias prerrogativas para compartir con su hijo, en donde la madre tendrá la obligación de coadyuvar, facilitar y permitir la misma.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la Comunidad limitada de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce días del mes de mayo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
JUEZA DE JUICIO NRO. 03
ABG. CARMEN GONZALEZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
ASUNTO: KP02-S-2007-22374
marilyn
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