REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-016365

SOLICITANTES: AGUEDA NOE LEAL DIAZ y RICARDO ENRIQUE LUGO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.434.874 y V-7.388.598, ambos de este domicilio.
HIJOS: BEATRIZ ENOE y (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de veinte (20) y catorce (14) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de septiembre de 2007, los ciudadanos AGUEDA NOE LEAL DIAZ y RICARDO ENRIQUE LUGO COLMENAREZ, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: BEATRIZ ENOE y (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de veinte (20) y catorce (14) años de edad respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 21 de febrero de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 23/04/08.
En fecha 02 de Mayo de 2008, la Fiscal 17 del Ministerio Público, mediante diligencia expone que por cuanto se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos AGUEDA NOE LEAL DIAZ y RICARDO ENRIQUE LUGO COLMENAREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos AGUEDA NOE LEAL DIAZ y RICARDO ENRIQUE LUGO COLMENAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Julio de 1.987, acta número 237, folio 420 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a la Custodia del adolescente (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente) la misma será ejercida por la madre siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos padres quienes coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado del adolescente le garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con su hijos los fines de semana y llevárselo dos fines de semana al mes, desde los viernes en la tarde hasta los domingos por la noche e igualmente podrá compartir en vacaciones y llevárselo según convenga la madre y él, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares, de descanso y habituales del adolescente. Respecto a La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar a su hijo se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 BS. F.) MENSUALES, más los gastos eventuales que requiera, tales como: útiles escolares, medicinas, vestido, entre otros.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:05 p.m.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
LGLA/IB/Joannellys.-