REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001077
PARTE DEMANDANTE: ANA ELVIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.588.245 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.451.958 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 02 de Abril de 2.008, comparece por ante el Tribunal la ciudadana Ana Elvira Pérez, asistida por la profesional del Derecho abogada Milagros Torres, inscritos en el IPSA bajos los N° 92.403, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Rubén Darío Perales, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
En fecha 09 de Abril de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 22 de Abril de 2008, compareció por ante este Tribunal Rubén Darío Perales, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 25 de Abril de 2008, compareció por ante este Tribunal Rubén Darío Perales, y presento escrito de contestación de la demanda.
Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Abril del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ANA ELVIRA PEREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano RUBEN DARIO PERALES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RUBEN DARIO PERALES Y ANA ELVIRA PEREZ, por ante el Concejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha de 04 de Febrero de 2.000, bajo el acta Nro. 07, folio 10 vuelto al 12 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200.00 Bs.F) Mensuales, los cuales están sujetos a la inflación del país. La obligación de Manutención serán depositada en una cuenta de ahorros que se aperturara a tal efecto y los gastos de asistencia médica, educación, vestido y todo aquello necesario para la beneficiaria, así como los gastos derivados de las festividades decembrinas. En lo referente al Régimen de convivencia familiar, se establece de manera libre. El padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, siempre y cuando no sea interrumpida la actividad escolar y recreativa de la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que debe enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Mayo año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 1,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria.

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:55 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal

HEDH/OD/iliana.-