REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001191

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR GARCÍA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.065 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALBERTA DEL CARMEN HIDALGO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.138.626 y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Abril de 2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JULIO CESAR GARCÍA SANCHEZ, asistido por la profesional del Derecho Abogado Martha Pedraza Acero, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 104.000, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ALBERTA DEL CARMEN HIDALGO URIBE, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 11 de abril de 2.008, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
En fecha 21 de Abril de 2008, comparece la ciudadana ALBERTA DEL CARMEN HIDALGO URIBE, y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 09 escrito de contestación presentado por la ciudadana ALBERTA DEL CARMEN HIDALGO URIBE, debidamente asistida de abogado, en fecha 24 de Abril de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 30 de Abril de 2.008, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, el ciudadano JULIO CESAR GARCÍA SANCHEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ALBERTA DEL CARMEN HIDALGO URIBE, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JULIO CESAR GARCÍA SANCHEZ y ALBERTA DEL CARMEN HIDALGO URIBE, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1985, bajo el acta Nº 344, tomo 1, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre que no interfiera sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y día de reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alterna cada año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de cumpleaños de su hijo, serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente de por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad la pasará con la madre. La Obligación de Manutención, que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), mensuales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal correspondiente, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia se dicta dentro de lapso.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:05 a.m.


La Secretaria
ASUNTO: KP02-V-2008-001191
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