REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-V-2008-001179

SOLICITANTES: JESÚS EDUARDO SANCHEZ CHARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.667.078, y de este domicilio y ROSSANA NARDI ANNUNZIATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.428.155, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de nueve (09) y cinco (05), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Abril del 2.008, los ciudadanos JESÚS EDUARDO SANCHEZ CHARMELO y ROSSANA NARDI ANNUNZIATA, asistidos por las abogadas en ejercicio Roscio Bernal Angarita y Cory Cordero, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 39.902 y 80.635, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 14 de abril de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 29/04/08.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 02 de mayo de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JESÚS EDUARDO SANCHEZ CHARMELO y ROSSANA NARDI ANNUNZIATA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JESÚS EDUARDO SANCHEZ CHARMELO y ROSSANA NARDI ANNUNZIATA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Julio de 1997, bajo el acta Nro. 210, folio 314 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de sus hijos (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de UN MIL DOSCEINTOS BOLIVARES FUERTES (1.200,00 Bs. F.) Mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes y depositados en la cuenta de ahorros Nº 01050140790140121528 del Banco Mercantil, siendo su representante o autorizada la madre ciudadana ROSSANA NARDI ANNUNZIATA. Así mismo el padre sufragará los gastos de pago de la mensualidad de los colegios y deporte de los niños. Con respecto a los demás gastos derivados de útiles escolares, consultas y gastos médicos, medicinas, vestido, cultura y recreación serán compartidas entre ambos progenitores (50% cada uno). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, adicionalmente el padre podrá visitar y compartir con sus hijos un día a la semana en el horario comprendido de 06:00 p.m., a 09:00 p.m., En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y días decembrinos de mutuo y común acuerdo los padres lo fijarán en forma alterna, el primer año posterior al divorcio, el día 24 de diciembre de 2.008, los niños lo compartirán con su madre y el 31 de diciembre de 2.008, lo pasarán con el padre y en los años subsiguientes dichas fechas serán alternadas. En cuanto a la semana santa y carnaval, el primer año los niños pasarán la semana santa con la madre y carnaval con el padre y en los años subsiguientes serán alternadas. En cuanto a las vacaciones escolares, los padres se pondrán de acuerdo a los fines de un año las pasen con la madre y otro año con el padre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en fecha siendo las 01:30 p.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-V-2008-001179
LLA/IB/ygvn.-