REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000581

PARTES SOLICITANTES: Amabiles Antonio Alvarez Torrealba y Zoraida Coromoto Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.408.419 y 9.406.608 y de este domicilio.

HIJOS: (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de febrero de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Amabiles Antonio Alvarez Torrealba y Zoraida Coromoto Pérez, asistidos por la profesional del Derecho abogado Beatriz Alejandra Jiménez Goyo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.028 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de marzo del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/03/2008.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 02 de mayo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Amabiles Antonio Alvarez Torrealba y Zoraida Coromoto Pérez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Amabiles Antonio Alvarez Torrealba y Zoraida Coromoto Pérez, por ante la Prefectura del Distrito Jiménez del Estado Lara, en fecha de 14 de diciembre de 1984, bajo el acta Nº 164, folio 232, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.984. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de sus hijas la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (50,00 Bs.F.), mensuales. En cuanto a los gastos relacionados con gastos médicos, odontológicos, vestido, calzado, colegio, uniformes y útiles escolares, etc., serán cubiertos por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los días que desee y sus obligaciones se lo permitan, siempre que dichas visitas no interfieran con sus horas de estudio y descanso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Carmen González



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:50 p.m.

La Secretaria


Abg. Carmen González
ASUNTO: KP02-V-2008-000581
AMVA/CG/ygvn.-