REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-000352
PARTES: Gertrudis Elena Arrieche González y Jefri Alfredo Pérez Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.302.765 y 9.541.427 ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de enero del 2.008, los ciudadanos Gertrudis Elena Arrieche González y Jefri Alfredo Pérez Angulo, asistidos por los Abogados Adriana Guevara y Juan Carlos Torrealba, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 92.141 y 44.701, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Laura Elena. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 14 de febrero del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 09 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
La Fiscal 15° del Ministerio Público, en diligencia del 31 de marzo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Gertrudis Elena Arrieche González y Jefri Alfredo Pérez Angulo, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Gertrudis Elena Arrieche González y Jefri Alfredo Pérez Angulo , por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2.001, bajo el acta Nro. 20, folio 23 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (200,oo Bs.F) mensuales a razón de Cien Bolívares (100,oo BsF) Quincenales que depositará en una cuenta corriente a nombre de la madre. Igualmente el padre se compromete a suministrar los estrenos de diciembre, útiles escolares, gastos médicos, medicinas y gastos para recreación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento que acuerden los padres, excepto que por razones de escolaridad u horario se lo impida, la niña serpa retirada del hogar de la abuela paterna y de alli la madre la retirará a las 07:00 p.m. Igualmente la niña podrá pernoctar con su padre una vez al mes. En cuanto a las festividades navideñas serán alternadas cada año, previo acuerdo entre los padres sobre las fechas. En el cumpleaños de cada padre la niña lo pasará con el respectivo padre que cumpla años. El Día del Padre o de la Madre la niña lo pasara con el padre que le corresponda el festejo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 01
Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
HDH/OD/Rene
KP02-S-2008-000352
|