REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-2007-013934

PARTE DEMANDANTE: CAROLINA NAKARI SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.189.216, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MELENDEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.879, y de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de SIETE (07) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de Agosto de 2007, la ciudadana CAROLINA NAKARI SIRA, asistido por el Abogado Boris Faderpower, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.652, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ DIAZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon UNA hija de nombres: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de SIETE (07) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.

Se admite la solicitud en fecha 07 de Agosto de 2007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 18 de Septiembre de 2007.
Riela al folio 13, escrito presentado por el ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ DIAZ, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 29 de Abril de 2007, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 05 de Mayo de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, La ciudadana CAROLINA NAKARI SIRA, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ DIAZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CAROLINA NAKARI SIRA Y JORGE LUIS MELENDEZ DIAZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 2000, acta Nº 397, folio 031 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, la madre velara por el sustento de su hija, con el treinta por ciento (30 %) de sus ingresos mensuales, mientras que el padre se compromete a colaborar en dichos gastos, igualmente con el treinta por ciento (30 %) de sus ingresos, en el entendido que esto siempre implicará pagar por lo menos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 150.00), que el padre suministrará por mensualidades anticipadas, mediante depósitos que efectuará en la cuenta de ahorros Nº 3013001013, del Banco del Caribe, cuyo titular es la ciudadana Carolina Nakari Sira, ya identificada. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, en el sentido de que, durante los días de la semana, el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando esto no altere las ocupaciones educacionales de su hija; durante los fines de semanas, los sábados, y con la madre el día domingo, y viceversa el siguiente fin de semana, en cuanto a las vacaciones escolares, comprendidas desde el primero de agosto hasta el treinta y uno de agosto, los padres, anualmente se alternaran el cuidado de su hija, el primer año, la niña pasara la primera quincena de agosto con el padre y la segunda quincena de agosto con la madre, y viceversa al año siguiente; y las vacaciones navideñas, de igual manera, el primer año la niña pasara con su padre el 24 de diciembre y el 31 de diciembre lo pasara con su madre, y viceversa al año siguiente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:40 a.m.
La Secretaria
LLA/IB/ms.-
ASUNTO: KP02-2007-013934