REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-008379
SOLICITANTE: ALVIZU NIEVES EDUARDO JOSE y CORTEZ NIAZOA MARIA CAROLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.771.150 y Nº 14.696.404, ambos de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de siete (07) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Mayo de 2007, los ciudadanos ALVIZU NIEVES EDUARDO JOSE y CORTEZ NIAZOA MARIA CAROLINA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Mayo de 2007 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09 de Octubre de 2006.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 28 de Abril de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALVIZU NIEVES EDUARDO JOSE y CORTEZ NIAZOA MARIA CAROLINA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALVIZU NIEVES EDUARDO JOSE y CORTEZ NIAZOA MARIA CAROLINA, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Mayo de 2000, acta Nº 172, Folio 258 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará una Obligación de Manutención de la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 130,00) MENSUALES, los cuales aumentará anualmente según sus ingresos y en el mes de diciembre, por las navidades se le entregará a la niña cuatro (04) veces del monto que se le pasa mensualmente y los demás gastos como ropa, medicina y artículos necesarios para su educación serán divididos en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar o llevarse a su hija todo el fin de semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades será pasada con el padre y el año nuevo y Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. Lisbeth Leal Agüero

La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria
LLA/ms.-
ASUNTO: KP02-S-2007-008379