REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CARORA.
TRIBUNAL DE JUICIO

Carora, 30 de Mayo del 2008
Año 198º y 149º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

ASUNTO Nº M-0005-2008

JUEZ TITULAR: DR. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIA: ABG. YVETH GONZALEZ.
ALGUACIL: NÉSTOR SÁNCHEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): DRA. VERÓNICA SALCEDO.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. SENOVIA MEDINA HERRERA
VÍCTIMA: FREITEZ SUÁREZ ANDRÉS RAMÓN.
TESTIGOS: SILVA VARGAS ALEXIS ANTONIO Y
SILVA VARGAS ALFREDO MANUEL.

ADOLESCENTES ACUSADOS: (RESERVADO).
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
DE FUEGO.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS:

(RESERVADO), Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), nacido el (RESERVADO), en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, 17 años de edad, grado de instrucción Sexto grado, de oficio obrero en Invilara (ocasional), hijo de los ciudadanos (RESERVADO), residenciado al (RESERVADO) y (RESERVADO), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), nacido el (RESERVADO), en Carora Estado Lara, de 17 años de edad, grado de instrucción Sexto grado, obrero trabaja en albañilería, hijo de los ciudadanos (RESERVADO), residenciado en (RESERVADO), hijo de (RESERVADO).
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en lo que respecta al primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en lo que respecta al segundo de los nombrados, previsto en el artículo 5 ordinales 1, 2, 3 y 10 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREITES SUAREZ ANDRES RAMÒN y el Estado Venezolano.-
LOS HECHOS

Se inicia la presente Causa en fecha 22 de marzo del año en curso, según escrito presentado por el Dr. Eduardo Sánchez, Fiscal Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, donde pone a disposición del Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes extensión Carora, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los imputados adolescentes ciudadanos (RESERVADO), respectivamente; quienes fueron aprehendidos en fecha detenidos el 21-03-2008, aproximadamente a las 7:40 de la noche cuando funcionarios policiales se encontraban de patrullaje cuando por la Av. Isaías Ávila frente al Hospital Pastor Oropeza, cuando un ciudadano les señala a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color rojo quienes con un arma de fuego habían amenazado y luego robado la moto de su hermano, procediendo los funcionarios a darles alcance y como a dos (2) cuadras, el conductor realizó una maniobra y no pudo controlar la moto cayendo al pavimento, le dieron la voz de alto … en ese momento se presenta el ciudadano Alexis Silva indicando que esos ciudadanos acaban de robarle la moto a su cuñado, realizándoles una inspección a las personas y al vehículo tipo moto donde el ciudadano que vestía pantalón blue jeans, suéter marrón y zapatos negros se le encontró entre su cuerpo y el pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revólver marca Smit and Wesson, serial tambor 65367 con cinco (05) cartuchos en su interior entre ellos dos (02) percutidos y tres (03) sin percutir y al ciudadano que manejaba la moto; quién vestía blue jeans, suéter color gris con negro, zapatos a cuadros blancos y negros, no se le encontró nada de interés criminalistico. Moto con características: Marca Ava, Modelo New Jaguar 150cc, color rojo, serial LDXPCKLO361002271. Al ciudadano Alvarez Crespo Rafael se le incautó el armamento. La Fiscalía le imputa al adolescente (RESERVADO) (parrillero) la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 ordinales 1, 2, 3 y 10 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal (por habérsele conseguido el arma de fuego) y a (RESERVADO) (conducía la moto) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 ordinales 1, 2, 3 y 10 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambas sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano FREITES SUAREZ ANDRES RAMÓN y el Estado Venezolano, pasando los aprehensores el procedimiento a la Comisaría 70 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Así mismo la Representación Fiscal solicita en el escrito: Se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, la designación de Defensor Público; imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se prosiga la Causa por el Procedimiento abreviado.-

El Tribunal una vez verificada la competencia y por cuanto lo solicitado se ajusta a Derecho da entrada al Asunto Penal en la misma fecha bajo el N° 1CO-00013-2008, y fija Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia para la misma fecha (22/03(08), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliéndose con las formalidades de Ley, designando la Unidad de Defensoría Pública como Defensora a la Dra. Senovia Medina Herrera.

Llegada la oportunidad se constituye en la Sala de Audiencias el Tribunal de Control N° 01, presidido por el DR. GERARDO PEREZ GONZALEZ, según se evidencia a los Folios 25 al 30, para la realización de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, donde el Ministerio Público imputa a los Adolescentes presentados, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 ordinales 1, 2, 3 y 10 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a su vez solicita se le decrete prisión preventiva de libertad de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, donde el Tribunal en función de Control N° 01 decidió: Declarar CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes (RESERVADO), C.I. Nros: V- (RESERVADO), ordenando continuar la investigación por el procedimiento abreviado e impuso a los imputados de autos Medida de Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Especial, siendo designado el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, El Manzano, ubicado en la Ciudad de Barquisimeto, debiendo permanecer los Adolescentes separados de los Adolescentes sancionados. Así mismo ordenó la práctica de evaluaciones psicológicas y estudio socio-económico; ordenando igualmente librar Boleta de Prisión Preventiva de Libertad a los Adolescentes y la remisión de las actuaciones, documentación y objetos incautados al Tribunal de Juicio. Seguidamente el Tribunal publicó el correspondiente Auto Fundado.

En fecha 24/03/2008, el Tribunal de Control N° 01, procedió a remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio a los fines de que se convoque al Juicio Oral y Privado, procediendo este Tribunal a dar entrada al Asunto bajo nomenclatura U-00005-2006.

En fecha 25/03/2008, este Tribunal de Juicio una vez avocado al conocimiento de la causa convoca a Juicio en forma Unipersonal, para el día 08/04/08, Hora: 9 a.m.

En fecha 07/04/32008, la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público en la persona de la Dra. Verónica Salcedo Yánez, presenta formal acusación contra los adolescentes (RESERVADO), C.I. Nros: V- (RESERVADO), respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en relación al primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en relación al segundo de los nombrados, previstos en el artículo 5 ordinales 1, 2, 3 y 10 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita se mantenga la medida cautelar de prisión preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso. Así mismo solicita como caución la Privativa de Libertad conforme al artículo 620 literal “f” L.O.P.N.A en relación con el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” Ejusdem.

En fecha 08/04/2008, este Tribunal de Juicio una vez avocado al conocimiento del mismo en forma Unipersonal, por haberse convocado a juicio oral y privado observa que la Vindicta pública ha presentado acusación posterior a la entrada del asunto y que la sanción solicitada es Privación de Libertad por lo que ordena que la causa deba constituirse con escabinos es decir en forma Mixta, fijando acto de Selección de Escabinos, para el día viernes 11-04-08, hora: 10:00 a.m., tal como lo establece el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 669 de la Ley Especial.

En fecha 11-04-08 siendo la oportunidad fijada, el Tribunal se constituye en la Sede de la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los fines de proceder a la realización del Acto de Selección de Escabinos, obteniéndose el respectivo listado de Escabinos, quedando asentada mediante acta Nº 868. Acordando por consiguiente para el día 25/04/2008, Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 25-04-08, vista la excusa presentada por el candidato Escabino ciudadano Jhonny G. Bastídas M, el Tribunal procede a fijar Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 02/05/2008, hora: 10: a.m., obteniéndose listado Nª 938 el Tribunal Acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana con Sede en la Ciudad de Barquisimeto a los fines de solicitar Sorteo Extraordinario de Escabinos, a llevarse a cabo el día 08-12-06, hora: 11:00 a.m., conforme al artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 669 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28-04-08, por solicitud de la Defensora Pública Abg. Senovia Medida Herrera, el Tribunal acuerda el traslado del adolescente (RESERVADO)., al CDI “Carmen Mendoza de Flores” a los de acudir a consulta odontológica l se recibe escrito de la Defensora del acusado mediante el cual hizo del conocimiento del Tribunal en relación al traslado del acusado de autos, a la Comisaría de Duaca, explanando las consecuencias de tal decisión. Seguidamente el Tribunal ORDENA el reintegro del referido joven al C. S. E. “Dr. Pablo Herrera Campins”, El Manzano, a los fines de garantizarle sus derechos estipulados en el Artículo 631 literal “a” de la LOPNA.

El día 02/05/2008, Hora: 10: a.m., una vez celebrada Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, el Tribunal procede a fijar Juicio Oral y Privado para el día miércoles 21-05-08, hora: 9:00 a.m.-
En fecha 05-05-08, se recibió Informe Social del adolescente (Reservado), emanado del Area Social de este Tribunal a cargo de la Lic. Rosa Márquez.
En fecha 19-05-08, se recibió Informe Social del adolescente (RESERVADO), emanado del Area Social de este Tribunal a cargo de la Lic. Rosa Márquez.

En fecha 21-05-08, siendo la oportunidad fijada para la realización del juicio Oral y Privado, constituido el Tribunal en forma mixta por tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial y siendo que la sanción solicitada por la vindicta pública es de Cuatro (04) años y por encontrarnos en la etapa de juicio sin haber hecho uso de una Audiencia Preliminar como etapa intermedia, por considerar el Juez de Control del momento que debía seguirse el procedimiento abreviado, por cumplimiento de los requisitos para ello, siendo uno de estos la solicitud fiscal de dicho procedimiento es por lo que se procedió de inmediato a informar y explicar a los adolescentes encartados de las Fórmulas de Solución anticipada que contempla nuestra Ley Adolencial y se les expuso que solo tiene cabida para este momento la Admisión de los Hechos. Posteriormente concedida la palabra al Ministerio Público, donde expuso sus pretensiones en la acusación, se admitió en su totalidad la misma con todas y cada una de sus pruebas, estando ajustado a derecho la intervención de los acusados en cuanto a solicitar la admisión de los hechos imputados, por cuanto con anterioridad no habían tenido oportunidad para hacerlo, por lo que este Juzgador en apego al derecho, a los hechos y a la constitución procedió a lo concerniente para esta vía de formula de solución anticipada y así se hizo.-

EL DERECHO

Desarrollamos un proceso ajustado a derecho con las implicaciones que se generan del mismo, pero como garantes de los derechos constitucionales así lo reafirmamos en este Asunto Penal, se procedió a la aplicación de principios emanados del máximo tribunal de justicia en cuanto a que estamos en presencia de un procedimiento abreviado por lo que en razón de la supresión de la etapa intermedia debe permitirse la institución de admisión de los hechos como corolario de los derechos reconocidos a los adolescentes sometidos a la justicia penal, por tales razones luego de haberse admitido en su totalidad la Acusación Formal del Ministerio Público, y tener claramente establecido el tipo de delito por el cual se juzgara a los Adolescentes, queda en este proceso la alternativa válida de las Figuras de Solución Anticipada, prevista para el ahorro procesal y evitar desgaste de los recursos del Estado. Entre ellos esta la Admisión de los Hechos que es un procedimiento especial que evita la celebración del Juicio, y que jurídicamente tiene aplicación dentro de la Jurisdicción Penal Especial de Adolescentes cuando el Juzgador logra corroborar que están dados los requisitos para su viabilidad procesal, procederá a imponer la sanción inmediatamente, tal como lo prevé el articulo 578 literal “f”, en concordancia con el articulo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se esta en presencia de una Admisión voluntaria de los Hechos que constituyen el objeto del Proceso y donde a los Adolescentes acusados se les ha impuesto previamente el Precepto Constitucional del Articulo 49 0rdinal 5º, y explicado ampliamente sobre el alcance, contenido y significación de las Garantías y Derechos que contempla la Ley Especial, así como del contenido, trascendencia y significación de la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos. Es de suma importancia procesal que éste Operador de Justicia previamente a su dictamen, haya constatado la concurrencia de tres apreciaciones para que la Formula de Solución Anticipada de la que los Adolescentes Imputados hacen uso, esté revestida de validez y eficacia jurídica y en consecuencia procedente su aplicación, como lo son:
 Voluntariedad en las Declaraciones, es decir, que no fue producto de amenazas, fuerza o promesas ilícitas, mejor dicho fue la expresión de sus libres voluntades.
 Comprensión en las Declaraciones, lo que comporta el entendimiento de la imputación, de la pena y las consecuencias que ello conlleva.
 Exactitud de sus Declaraciones, lo que fue determinado por la existencia de una base fáctica en la cual recayeron sus declaraciones, en el presente caso se evidencio la certeza y seguridad con que los adolescentes, admitieron libre y espontáneamente los hechos formulados por la Fiscalia del Ministerio Publico Publica en la interposición oral de Acusación así como las Sanción solicitada, por lo que el Adolescente (reservado), libremente manifestó: “ Admito los hechos de la acusación porque yo participe en el robo , cargaba el arma y efectué los disparos , es todo y así mismo el adolescente (reservado), manifestó “Yo admito es, porque estaba presente e iba manejando la moto .

La Sentencia como tal es Condenatoria, tomando en cuenta que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 ordinales 1, 2, 3 y 10 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano FREITES SUAREZ ANDRES RAMÓN y el Estado Venezolano; es proporcional con la sanción solicitada por el Ministerio Público y acordada por éste Juzgador. Este principio de oportunidad estatuido en nuestra Ley Adolencial, como lo es la Admisión de los Hechos es una Institución Jurídica que tiene su origen en lo que conocemos como el guilty plea, que a su vez deviene del Derecho Anglosajón que se ha convertido universalmente en una manera o forma real de resolución de conflictos o casos, derecho que se le concede al acusado sustrayendo de la esfera discrecional del Ministerio Público su decisión de admitir o no, ya que son ambos adolescentes en compañía de su defensor quienes así lo deciden y resuelto por el Órgano Jurisdiccional con criterios de imparcialidad.

Como complemento de lo argumentado es oportuno acotar que es de suma importancia que los Adolescentes entiendan que con su conducta infringieron el Ordenamiento Jurídico, cuyo mandato es expreso de prohibición en cuanto a no transgredirlo ni violarlo, lo cual acarrea con ello su responsabilidad en el ámbito penal y la consecuencia de la sanción impuesta, dicho de otra forma la Admisión de los Hechos es un instrumento o medio de resolución de conflictos que tiene el efecto de economía procesal pero con el cual el Legislador pretende además lograr la concientización del Adolescente infractor de la norma penal.

Se debe explanar también en esta Sentencia que en este caso el Juez asume funciones de Sentenciador, Controlador y Garantizador por cuanto la no Celebración del Juicio Oral afecta Garantías Básicas que se soslayan con el Consentimiento de los Imputados con Total Libertad para hacerlo.

En este orden de ideas quien Juzga se permite citar la Sentencia Nº 2516 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional “el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, y cumple con la misma función de las medidas alternativas a la prosecución del proceso” (negrita y cursiva añadida). Es menester dejar sentado en esta sentencia condenatoria el carácter privado y expedito, que cubre con un manto de transparencia el carácter educativo y resocializador el sistema adolencial como norte en la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

D I S P O S I T I V A

En este estado el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO, visto el desarrollo de la Audiencia en los términos planteados, ordeno fueran despojados de sus togas a la defensa ,la Fiscalia y el Juez Profesional, procediendo a la Sentencia en forma unipersonal por cuanto los escabinos no conocen de derecho, por ser legos en la materia y por consiguiente sus decisiones no se ajustan a este tipo de sentencia, por lo que se pasa a decidir de la siguiente manera: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DECIDE: Habiendo operado la figura alternativa o solución anticipada de Admisión de los Hechos, por cuanto el procedimiento con que califico el Juez de control al momento fue abreviado y una vez impuestos los adolescentes acusados (RESERVADO), C.I. Nros: V- (RESERVADO), respectivamente; de la figura de la admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la LOPNA, y haciendo uso la defensa técnica, así como los adolescentes de la facultad conferida en el artículo 573 literal “g” L.O.P.N.A., como lo es la Admisión de los Hechos, se procede de inmediato a imponer la sanción a los acusados que inicialmente por solicitud de la vindicta pública era de cinco (05) años de Privación de libertad conforme a los artículos 620 literal “f” y 628 en su parágrafo Primero y segundo letra “a” por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 ordinales 1, 2, 3 y 10 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo quien juzga y en base al fin de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo fin es educativo y de convivencia social, lo cual se explana en su totalidad en la presente fundamentación, aunado a la explicación sobre los requisitos que contiene la figura de Admisión de los Hechos, Declara la Responsabilidad Penal de los Adolescentes Acusados ciudadanos (RESERVADO), Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), nacido el (RESERVADO), en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, 17 años de edad, grado de instrucción Sexto grado, de oficio obrero en Invilara (ocasional), hijo de los ciudadanos (RESERVADO) y Olga Crespo, residenciado (RESERVADO), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 ordinales 1, 2, 3 y 10 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREITES SUAREZ ANDRES RAMÒN y el Estado Venezolano, y se le impone a cumplir de conformidad con el artículo 620 literal “f” y 628 de la Ley Especial la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses, es decir que se procedió a rebajar la pena en un tercio; es decir la rebaja fue de Un (01) año y cuatro (04) meses, por cuanto es quien portaba el arma de fuego, amedentro y conmino a la victima a entregar su moto; Sanción a cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins vía Rió Claro en la ciudad de Barquisimeto. Y del Adolescente Acusado ciudadano (RESERVADO), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-(RESERVADO), nacido el (RESERVADO), en Carora Estado Lara, de 17 años de edad, grado de instrucción Sexto grado, obrero trabaja en albañilería, hijo de los ciudadanos (RESERVADO), residenciado en La (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 ordinales 1, 2, 3 y 10 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FREITES SUAREZ ANDRES RAMÒN y el Estado Venezolano, y se le impone a cumplir de conformidad con el artículo 620 literal “f” y 628 de la Ley Especial la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años; es decir que se procedió a rebajar la pena en la mitad, por cuanto al no descender de la moto, no portar arma de fuego y no ser agresivo, aunado a la admisión de su conducta, lo hizo merecedor de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la vindicta publica ; es decir la rebaja fue de Dos (02) años, Sanción a cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins vía Rió Claro en la ciudad de Barquisimeto. Dada, Sellada y Firmada, a los Veintisiete (27) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho.- Año 198° y 149°. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO

DR. JORGE DIAZ MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA (S)

ABOG. YVETH GONZÁLEZ