REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000295
CESACION DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD

En fecha 18 de Mayo de 2007, este Tribunal ordenó el reinicio de las medidas de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses al joven IDENTIDAD OMITIDA venezolano cédula de de identidad No 22.306.880, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1987, hijo de Estilita Hernández y Elías Orellana, residenciado en el barrio San José, calles 3 y 4 con carrera 6, casa No 3-24, cerca del ambulatorio de San José por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 07-04-08, se recibió comunicación no 342 de fecha 01-04-08 de la Directora del Hospital Universitario Doctor Antonio María Pineda, quien remite información del Sargento Mayor de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara Freddy Rodríguez, Jefe del Departamento de Seguridad, Transporte y Comunicaciones del referido nosocomio donde se constata que el joven sancionado inició su sanción en fecha 18-06-07, faltando solo diecisiete días cumpliendo el resto de los días de dicha sanción y no presentó problemas de conducta y se adaptó a las normas de la institución.

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Como se evidencia la medida de Servicios a la Comunidad fue cumplida a cabalidad por el adolescente sancionado, cumpliéndose con los objetivos de esas medidas previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA, y se ordena ratificar el oficio al Director de la Granja Chequita ubicada en el kilómetro 14 vía a Duaca a los fines de que informe si el joven concurre al cumplimiento de la medida de libertad asistida.




DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta la cesación de la medida de Servicios a la Comunidad en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA en la causa seguida por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Notifíquese de lo conducente al joven sancionado a la Defensa y Líbrese oficio al Director del Centro de Rehabilitación Cristiana Granja Chequina.


El Juez de Ejecución,


Abog. Gerardo Pastor Arias


El Secretario