REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2008
Años 198 y 149
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-000811
Visto el escrito presentado en fecha 16-05-2008, en la URDD, por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Zonia Almarza dándosele cuenta al Juez en fecha 20-05-2008, quien ejerce la defensa técnica del joven IDENTIDAD OMITIDA donde solicita se ordene el traslado de su defendido al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, ya que el traslado hasta un Centro Penitenciario de Adultos constituye una violación a los derechos a la defensa, al ser oído, que no se le ha comunicado el acto del traslado a él ni a su defensa para impugnarlo, pudiendo alegar circunstancias que lo favorezcan y le permitan ubicarse dentro de la excepción prevista en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:

La Defensora Pública de Adolescentes abogada Zonia Almarza interpuso escrito en el cual expone que su defendido Franklin Rafael Rodríguez fue sancionado con Privación de Libertad, por un lapso de dos años, por admitir los hechos el día 10-03-2008 y que han transcurrido dos meses y no se ha celebrado la audiencia de imposición de la sanción, que no se ha elaborado el plan individual y fue trasladado sin habérsele comunicado la decisión y que la defensa se enteró del traslado el día miércoles 14 de marzo en visita practicada en el Centro Pablo Herrera Campins y según los argumentos de la defensa la orden de traslado constituye un acto lesivo a sus derechos constitucionales garantías legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que la interpretación del artículo 531 eiusdem se aplica a todas las personas con edad comprendida entre doce y dieciocho años, que los derechos que lo amparan son el derecho al debido proceso, en lo atinente al derecho a la defensa y de ser informado oportuna y verazmente por la administración pública sobre el estado de las actuaciones, y que las garantías que lo asisten son las de no ser limitados en sus derechos y señala que por encontrarse privado de libertad lo amparan los derechos a recibir información sobre el programa en el cual esta inserto, a recibir servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de seguridad, salubridad y cuente con servicios públicos esenciales, que se le mantenga separado de los adultos condenados por la legislación penal y considera que su defendido fue trasladado arbitrariamente por el Tribunal de Ejecución, haciendo un uso indebido de las facultades que le están atribuidas lesionándose los derechos y garantías constitucionales a su defendido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes pide al Tribunal que decrete la Nulidad Absoluta del acto dictado en fecha 09-05-2008 que ordenó el traslado de su defendido al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por ser dictado en violación de derechos y garantías fundamentales y que la nulidad deber ser declarada conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.


Respecto a los pedimentos de la defensa por no estar de acuerdo con la decisión del tribunal de ordenar el traslado de su defendido a un Centro de Internamiento de Adultos, tal forma de dirigirse al tribunal es hecha de manera irrespetuosa al calificar el fallo emitido de arbitrario y de uso indebido de las facultades que le están atribuidas, la decisión proferida por este Tribunal en fecha 09-05-2008, tiene su razón legal en lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que en su encabezamiento dispone: ¨ SI EL O LA ADOLESCENTE CUMPLE DIECIOCHO AÑOS DURANTE SU INTERNAMIENTO, SERA TRASLADADO A UNA INSTITUCION DE ADULTOS, DE LOS CUALES ESTARA SIEMPRE FISICAMENTE SEPARADO…
De lo antes señalado se observa que la regla es el traslado del joven a un centro de cumplimiento ordinario de penas y la excepción es su permanencia en una institución de adolescentes.

Para confirmar el argumento expuesto en fecha 17 de Julio de 2003, según resolución No 290 de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se determinó lo siguiente ¨ De la transcrita disposición se evidencia que la regla es el traslado del joven adulto a un centro de cumplimiento ordinario de penas y la excepción es la permanencia en una institución para adolescente. Tal traslado no constituye una decisión sobre una incidencia… Al ser la regla el trámite del traslado del joven a otro centro y la excepción su permanencia en el centro correspondía al defensor la iniciativa de haberlo solicitado, al alcanzar la mayoría de edad ofreciendo los medios de prueba pertinentes¨

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 3397 de fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta sentó como doctrina lo siguiente: ¨ El accionante denunció que la referida decisión violó el derecho al debido proceso, sin embargo, precisa la Sala que éste se considera violado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidencia del expediente que las partes estuvieron a derecho toda vez que participaron activamente en el procedimiento seguido al entonces adolescente en la fase de ejecución de la sentencia condenatoria que le fuera impuesta.
Asimismo en dicha decisión se establece ¨ Ahora bien, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

¨ Artículo 641- Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años.

Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y su autor¨

¨ Tomando en cuenta lo previsto en la norma concluye la Sala que el juez de la causa mal ha podido ordena la apertura de una incidencia pretendida por el accionante cuando simplemente debía verificar el cumplimiento de los dieciocho (18) años del adolescente para ordenar su traslado.¨
De tal manera que la decisión de este tribunal pronunciada en fecha 09-05-2008, en ningún momento creó una situación de indefensión como menciona la defensa, ya que tanto la defensa y joven sancionado han tenido acceso a las actuaciones durante todo el proceso desde que se inició la causa hasta la fase de ejecución, por otra parte ya el joven sancionado tiene fijada su audiencia para la imposición de la sentencia para el día 09-06-2008, siguiendo el mismo orden de ideas la solicitante pretende que este Tribunal se erija en Tribunal de Alzada, para anular su propia decisión, en este sentido es necesario recordarle a la defensa que nuestro sistema para impugnar decisiones judiciales debe hacerse en forma vertical, es decir, al no estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal aquo debe recurrir al Tribunal Superior de este, para que pueda verificar si la misma está ajustada a derecho o por el contrario es necesario su corrección, con estos argumentos antes expuestos este Tribunal estima que el traslado del joven sancionado al centro de adultos tiene su fundamento legal y jurisprudencial, por lo que debe declarar sin lugar la solicitado por la defensa.

Decisión
Por todo lo antes expuesto este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la petición de la Defensora Pública de Adolescentes abogada Zonia Almarza de declarar este mismo tribunal la nulidad de la decisión de fecha 09-05-2008 y de que el joven Franklin Rafael Rodríguez sea trasladado de nuevo al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. Notifíquese de lo decidido a la Defensora Pública de Adolescentes.


El Juez de Ejecución


Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario