REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2008
Años 198 y 149
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000085

Visto el escrito presentado en fecha 14-05-2008, en la URDD, por Defensora Pública de Adolescentes abogada Yajaira Salazar Contreras dándosele cuenta al Juez en fecha 16-05-2008, quien ejerce la defensa técnica del joven IDENTIDAD OMITIDA donde solicita se fije con carácter de urgencia una audiencia oral a los fines que informe cuales fueron los motivos del traslado de su defendido al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental e igualmente que se practique una inspección en el sitio donde permanece, este Tribunal para decidir observa:

La Defensora Pública de Adolescentes abogada Yajaira Salazar Contreras interpuso escrito en el cual expone que el día 14-05-2008 comparece ante el despacho de la Defensoría la ciudadana Yelitza Coromoto Quero Mendoza a fin de informar que a su hijo Michel Peraza Quero Mendoza el día 13-05-2008 lo habían trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ubicado en la localidad de Uribana, desconociendo las razones por las cuales se había originado el traslado. Argumenta además que su defendido fue sancionado con Privación de Libertad, en fecha 13-08-2007, por un lapso de dos años, publicándose la sentencia en fecha 13-10-2007 y que fue impuesto de la misma en fecha 11-02-2008, que ha solicitó 14-04-2008 la revisión de la medida y posteriormente fue ratificada en fecha 28-04-2008 sin que la defensa hubiese obtenido respuesta a dicho pedimento, y que por lo tanto se fije una audiencia oral para que se le informe a la defensa los motivos que provocaron el traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ya que al producirse este cambio y no notificar a la defensa crea un estado de indefensión al sancionado y que a la vez se practique una inspección en el sitio donde permanece su defendido a los fines de determinar si el sitio cumple con las exigencias de higiene y seguridad y salubridad y sea adecuado a su formación.

Respecto al primer pedimento de la defensa que se explique los motivos del traslado del joven al Centro Penitenciario de la Región Occidental, el mismo tiene su razón legal en lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que en su encabezamiento dispone: SI EL O LA ADOLESCENTE CUMPLE DIECIOCHO AÑOS DURANTE SU INTERNAMIENTO, SERA TRASLADADO A UNA INSTITUCION DE ADULTOS, DE LOS CUALES ESTARA SIEMPRE FISICAMENTE SEPARADO…
De lo antes señalado se observa que la regla es el traslado del joven a un centro de cumplimiento ordinario de penas y la excepción es su permanencia en una institución de adolescentes.

Para confirmar el argumento expuesto en fecha 17 de Julio de 2003 según resolución No 290 de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se determinó lo siguiente ¨ De la transcrita disposición se evidencia que la regla es el traslado del joven adulto a un centro de cumplimiento ordinario de penas y la excepción es la permanencia en una institución para adolescente. Tal traslado no constituye una decisión sobre una incidencia… Al ser la regla el trámite del traslado del joven a otro centro y la excepción su permanencia en el centro correspondía al defensor la iniciativa de haberlo solicitado, al alcanzar la mayoría de edad ofreciendo los medios de prueba pertinentes¨

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 3397 de fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta sentó como doctrina lo siguiente: ¨ El accionante denunció que la referida decisión violó el derecho al debido proceso, sin embargo, precisa la Sala que éste se considera violado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidencia del expediente que las partes estuvieron a derecho toda vez que participaron activamente en el procedimiento seguido al entonces adolescente en la fase de ejecución de la sentencia condenatoria que le fuera impuesta.
Asimismo en dicha decisión se establece ¨ Ahora bien, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

¨ Artículo 641- Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años.

Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y su autor¨

¨ Tomando en cuenta lo previsto en la norma concluye la Sala que el juez de la causa mal ha podido ordena la apertura de una incidencia pretendida por el accionante cuando simplemente debía verificar el cumplimiento de los dieciocho (18) años del adolescente para ordenar su traslado.¨

De tal manera que la decisión de este tribunal proferida en fecha 09-05-2008, en ningún momento se creó una situación de indefensión como pretende señalar la defensa, ya que quienes han asistido al joven sancionado, han tenido acceso a las actuaciones durante la fase de ejecución y se han emitido los pronunciamientos pertinentes a las solicitudes realizadas, y el traslado al centro de adultos tiene su fundamento legal y jurisprudencial, por lo que estima este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de la audiencia peticionada por la defensa.

En cuanto a que se realice una inspección en el sitio donde ha de permanecer su defendido este Tribunal no la acuerda en este momento ya que en el escrito presentado no señala el sitio específico donde se encuentra el joven sancionado por lo que se insta a la defensa a que lo indique claramente para poder verificar lo expuesto en el mismo.



Decisión

Por todo lo antes expuesto este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la petición de la Defensora Pública de Adolescentes abogada Yajaira Salazar Contreras de fijar una Audiencia para que se debata los motivos del traslado joven IDENTIDAD OMITIDA al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y se le insta a que determine específicamente el sitio donde permanece su defendido. Notifíquese de lo decidido a la Defensora Pública de Adolescentes y a la representante del joven sancionado


El Juez de Ejecución


Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario