REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000622
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 08 de Abril de 2008, por el Tribunal en funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA nacido el 24-06-1990, de 17 años de edad, hijo de Rosalinda Quiroga Suárez y Máximo Pineda residenciado en el Roble vía el Manzano, sector la aguita cerca de la quebrada, diagonal al parador turístico, casa verde con azul, con portón de cerca del alfajor, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Privación Ilegítima previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal, hecho, ocurrido el 23-06-2002, sancionado con las medidas contempladas en los artículos 620 literales e, b, 627 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cuales consisten en Semilibertad por el lapso de un (1) año e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Mayo del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente sancionado al cometer los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de las sanciones impuestas, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen al adolescente sancionado las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal. 2) Continuar sus estudios o realizar cursos que contribuyan a su formación laboral, debiendo consignar constancia de los mismos cada cuatro meses. 3) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto a la sanción de semilibertad deberá ser cumplida por el adolescente en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins los días sábados de 8:30 am a 5:00pm y domingos de 8:30 am a 5:00 pm.

Decisión

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumpla las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, y Semilibertad, por el lapso de un (1) año, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal .

Fíjese audiencia por secretaria para el día 28 de Julio de 2008, a las 9:30 am para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones.


El Juez de Ejecución,

Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretario