.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-S-2004-0024984

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI

SECRETARIA: ABOG. ANYIE SIRA.

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

El día 24 de octubre de 2004, siendo aproximadamente funcionarios de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, adscritos a la Comisaría N° 10 con sede en barrio La Paz, encontrándose de servicio en el barrio La Apostoleña, visualizaron a dos adolescentes en actitud sospechosa, a quienes se les dio la voz de alto, y se le realizó a ambos una inspección corporal, verificando que uno de estos adolescentes llevaba consigo un bolso de color verde (con las siglas JOYSPORT) , el cual en su interior contenía una arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, cacha de madera, cañón corto, contentiva de una cápsula calibre 16 mm. Marca Ficchi sin percutir, al otro adolescente en la referida revisión personal se le incautó de igual forma un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, forrada con teipe de color negro, en la punta un cilindro de bronce contentivo de un cartucho con las siglas 25 AUTO WIN. Siendo trasladados a la Comisaría 10 para ser identificados, donde dijeron ser y llamarse IDENTIDADES OMITIDAS.

Es de observar que en fecha 26 de junio de 2006, se celebró conciliación con los adolescentes, se le impusieron obligaciones, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de 8 meses, que finalizaron el 26-02-07; incumpliendo los acusados con las obligaciones, por lo que se notificó para la audiencia preliminar.

Ahora bien, en la audiencia Preliminar celebrada el día 27 de mayo de 2008, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y solicitó las medidas de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículos 620 literales d) y c) en relación con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Por su parte la defensa solicitó se oyera a sus defendidos conforme al artículo 80 de la Ley Especial, ya que le han manifestado su voluntad admitir los hechos; y solicitó que se admita la acusación y la imposición de la sanción definitiva.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se les explicó a los adolescentes sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente los acusados libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestaron su voluntad de declarar y expusieron que aceptaban los hechos que les imputa la fiscal y pidieron que se les imponga la sanción en este momento.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial de fecha 24 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios Cabos Segundos ELIO SEQUERA y LUIS CAMACARO, adscritos a la Comisaría 10 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara con sede en La Paz, en la cual dejaron constancia que en esa misma fecha en horas de la tarde se encontraban de servicio en La Apostoleña, visualizaron a dos adolescentes, le realizaron una inspección corporal, y así se le incautó a uno de los adolescentes identificándose como funcionarios policiales y al realizarle una inspección corporal se le incautó a uno de los adolescentes en un morral verde una arma de fabricación casera (escopeta) contentiva de una cápsula calibre 16 mm. Marca Fiocchi sin percutar, y al otro al observársele algo abultado, se constató que de igual forma portaba un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo forrado con teipe, con una bala con las siglas 25 AUTO WIN sin percutar.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes.

2) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a un arma de fuego, un artefacto y una bala, informe pericial N° 9700-127-B-0972-04, de fecha 17 de julio de 2006, suscrito por el experto en balística PERNALETE G. RAFAEL A., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara. Características del Arma N° 1, tipo escopeta, marca no visible, fabricación no convencional, calibre 16, superficie con signos de oxidación, longitud del cañón 18 mm., guardamano y empuñadura elaborados en madera de color marrón, partes cañón, caja de los mecanismos, guardamano y empuñadura; y la cual posee un cartucho sin percutir de 16 mm- de marca Fiocchi, con su cuerpo conformado por un mano cilíndrico, proyectiles múltiples, carga explosiva y culote con cápsula de fulminante de fuego. Características Arma N° 2: Portátil, de uso individual, cuerpo elaborada en metal de forma cilíndrica hueca, longitud de 30 milímetros, la cual funge de cañón con recámara incorporada que culmina en forma de rosca unida a una segunda pieza a través de una rosca metálica y se encuentra elaborada de metal de forma cilíndrica hueca ambas piezas son utilizadas en conexiones de gas doméstico y funge como caja de los mecanismos, en su extremo distal a manera de rosca, se aprecia sobresaliente un segmento de metal puntiagudo que funge como aguja percusora y sujeta a un resorte que permite el movimiento de dicha aguja, en su extremo proximal posee una pieza de metal denominada tapón utilizadas comúnmente en conexiones de aguas blancas. Este artefacto posee una bala para arma de fuego, calibre 25 Auto (6.35 mm) de la marca Win compuesta de concha, garganta, carga explosiva y culote en con cápsula fulminante de fuego central.

El informe contiene las conclusiones siguientes: 1) El arma de fuego N° 1: Se constató que se encuentra en mal estado de funcionamiento; 2) El arma de fuego N° 2: En la recámara de la pieza que funge como cañón del artefacto suministrado acepta balas del calibre 25 Auto (6.35 mm.). Con esta arma no se efectuó prueba para prevenir riesgos al experto.

Con este elemento de convicción se obtiene la certeza positiva de que las armas de fuego existen, siendo el objeto del delito.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes acusados encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, atacando al bien orden público; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedó demostrada claramente la autoría de los adolescentes.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 y 14 años de edad IDENTIDADES OMITIDAS. para el momento en que cometieron el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido apoyo y orientación más allá de la familia; y la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina, contribuyan a la formación integral de los jóvenes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.




DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS., plenamente identificados ut supra; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 24 de octubre de 2004, y se sancionas a cumplir con las medidas de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales d) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente de manera simultánea. Se revocan las medidas cautelares impuestas durante el proceso. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANYIE SIRA.