REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de mayo 2008
198 y 149
ASUNTO: KP01-D-2008-000688
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
El día 19 de mayo de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación cada 30 días por ante el Consejo de Protección de Quibor, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo mostró a efecto videndi la prueba de orientación la cual di como resultado que la droga es marihuana con un peso bruto de 3,4 gramos.
Ahora bien, el adolescente envestido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Ahí estaban unos chamos que yo ni los conozco y después llegó la patrulla, yo si consumo droga, yo he consumido tres veces, yo consumo monte, yo consumo una sola vez al día”.
Por su parte la Defensa solicitó la práctica de un examen psiquiátrica a los fines de determinar el grado de adicción de existir, y dio su conformidad con respecto al procedimiento y a la medida solicitada por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto que es consumidor de Marihuana, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El acta de policial N° 0053-05-08 de fecha 17-05-2008 donde los funcionarios adscritos a la Comisaría número 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Quibor en la cual expresan que fueron comisionados por la central de comunicaciones para dirigirse a la Urbanización Ceiba II Sector II, calle 6 con vereda 19, donde supuestamente se encontraban varios ciudadanos consumiendo droga; que al llegar al sitio vieron a dos ciudadanos quienes al ver la presencia policial trataron de evadirse y al realizarle una inspección personal le consiguieron a uno de ellos adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA dos envoltorios contentivos de restos vegetales presuntamente droga, la cadena de custodia en la cual se describe como evidencia cuatro envoltorios contentivos de restos vegetales presuntamente droga, el acta de investigación penal de fecha 18-05-08 que contiene la prueba de orientación en la cual se describe la sustancia incautada al adolescente la cual se trata de la planta conocida como marihuana con un peso bruto de 3, 5 gramos.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en vista la circunstancia de aprehensión del adolescente, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada treinta días por ante el Consejo de Protección del Municipio Jiménez. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Se acuerda se le practique al adolescente un peritaje psiquiátrico en el Hospital Luís Gómez López para que en caso que efectivamente sea consumidor de la sustancia incautada se puede determinar el grado de adicción que presenta. Líbrese oficio. Quedan las partes notificadas.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
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