.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-000523

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS.

VICTIMA: JAVIER ENRIQUE VISCAYA LA CRUZ.

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 09 de junio de 2007, se recibe escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: Que el día 23 de marzo de 2002 el ciudadano JAVIER ENRIQUE VISCAYA LA CRUZ con cédula de identidad N° V-15.959.307, se encontraba en la residencia de su esposa de nombre Nataly Gonzáles, quien reside en la Urb. Ruezga Sur, Sector 7, cuando se disponía a irse a su casa, en su vehículo moto Artisc, cuando se pronto se acerca un vehículo marca Chevrolet Malibu color marrón, y dentro del mismo andaban 4 sujetos lo cual uno de ellos saca un arma de fuego para efectuar un disparo contra su persona, en ese momento acelera su moto y lo persiguen hasta el sector 8, para luego efectuarle tres disparos más, procede a irse de dicho sector y es cuando uno de los tripulantes del automóvil se baja y lo persigue efectuando 5 disparos, luego pasó una unidad policial el cual le aviso indicándole lo ocurrido, los funcionarios policiales le dieron captura a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA
Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento, configurando el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración. Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 23 de marzo de 2002, han trascurrido hasta la fecha de presentación del escrito (06-08-07): Cinco (05) años y cuatro (04) meses aproximadamente; y según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los delitos en los cuales no se establece la privación de libertad como sanción como en el presente caso, los mismos prescribirán a los tres (03) años. Fundamenta su solicitud en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 628, 561 literal d) y 615 de la Ley Especial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito por el cual se investiga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el delito investigado es Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y se da por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:

a) Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE VISCAYA LA CRUZ en fecha 23-03-2002, por ante el Destacamento N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual expresó: Que el día 23 de marzo de 2002 el ciudadano JAVIER ENRIQUE VISCAYA LA CRUZ con cédula de identidad N° V-15.959.307, se encontraba en la residencia de su esposa de nombre Nataly Gonzáles, quien reside en la Urb. Ruezga Sur, Sector 7, cuando se disponía a irse a su casa, en su vehículo moto Artisc, cuando se pronto se acerca un vehículo marca Chevrolet Malibu color marrón, y dentro del mismo andaban 4 sujetos lo cual uno de ellos saca un arma de fuego para efectuar un disparo contra su persona, en ese momento acelera su moto y lo persiguen hasta el sector 8, para luego efectuarle tres disparos más, procede a irse de dicho sector y es cuando uno de los tripulantes del automóvil se baja y lo persigue efectuando 5 disparos, luego pasó una unidad policial el cual le aviso indicándole lo ocurrido, los funcionarios policiales le dieron captura a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA

b) Acta Policial de Aprehensión del Adolescente de fecha 23-03-2002, en la cual funcionarios policiales, adscritos al Destacamento Policial N° 3, expresan que a eso de las 10:30 pm. Patrullaban por el sector y observaron a un ciudadano identificado como VISCAYA LA CRUZ JAVIER ENRIQUE, de 20 años de edad, Agente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien les manifestó que se desplazaba en una moto color negro sin placas y se le acercó un vehículo Malibu color marrón ocupados por cuatro sujetos, que uno sacó un arma de fuego para dispararle y aceleró la moto lo persiguieron hasta la Ruezga Sur se mete por un callejón y uno de los sujetos se bajó a pie a perseguirlo efectuándole cinco disparos y logró salir por la Ruezga Norte, llegó a casa de su esposa y guardó la moto, pasaron por el frente de la casa y se bajaron del carro a cuatro cuadras de la residencia; que le prestaron el apoyo al funcionario, quien avistó a uno de ellos lo capturaron, identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que no ameritan privación de libertad como sanción, por ser un hecho punible inacabado, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo último aparte de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 23 de marzo de 2002, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (09-06-2007), transcurrieron cinco (05) años y cuatro (04) meses. Siendo el lapso de prescripción de la acción de los delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAno está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; ya que nunca fue presentado al Tribunal para calificar su aprehensión; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito acusado en el presente proceso, y así se decide.

Esta decisión, tiene como consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 561 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento por prescripción de la acción en la causa que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, ocurrido el día 23-03-2002, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE VISCAYA LA CRUZ. Notifíquese a la víctima y a la Fiscalía del Ministerio Público.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANYIE SIRA.