REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-000518

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA


ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAX CASANOVA SALINAS.

VICTIMA: ANDREINA DEL CARMEN SILVA PEREZ.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 09 de junio de 2007, se recibe escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a la otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Lesiones Personales Leves, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: El día 04 de febrero de 2002, la ciudadana BLANCA PASTORA PEREZ DE SILVA denunciante del hecho en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA señaló que en esa misma fecha llega a su casa en la Villa Bolivariana, cuando sale su hija llorando, golpeada llena de sangre y la cara arañada, y le pregunta que le pasó y le dijo que IDENTIDAD OMITIDA le ocasionó esos daños.

Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, configurando el delito de Lesiones Personales Leves. Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 04 de febrero de 2002, han trascurrido hasta la presente fecha: Cinco (05) años y tres (03) meses, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que se investiga al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el delito imputado es el Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y se dan por probados con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:

a) Acta de Denuncia, de fecha 05-02-2002 ante la sede de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara, formulada por la ciudadana BLANCA PASTORA PEREZ DE SILVA en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, en donde señaló que en esa misma fecha llega a su casa en la Villa Bolivariana, cuando sale su hija llorando, golpeada llena de sangre y la cara arañada, y le pregunta que le pasó y le dijo que Erika le ocasionó esos daños.

b) Acta de Entrevista, de fecha 05-02-2002 ante la sede de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara, formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde señaló que en lo ocurrido fue el día 04-02-2002, en donde se encontraba en su casa en la Villa Bolivariana y sale de su vivienda y se sienta en los bancos de la urbanización con un amigo que se llama Martín Mendoza, al rato se acerca IDENTIDAD OMITIDA y le dice que porque estaba hablando de ella y empezó a arañar la cara y se agarraron a golpe para defenderse.

c) Constancia médica de fecha 05-02-2002 emitida por la Unidad Médico-Odontológica de FUNDELA, en la cual se deja constancia que la Srita. IDENTIDAD OMITIDA, presenta lesiones escoriáticas en zona supraciliar, párpados, pómulo y pliegue nasobucal izquierdo.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 04 de febrero de 2002, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (06-08-2007), transcurrieron ocho (05) años y seis (06) meses aproximadamente. Siendo el lapso de prescripción de la acción de los delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA no está incursa en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción, ya que no fue imputada del hecho; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito acusado en el presente proceso, y así se decide.

Esta decisión, tiene como consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 323 en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Es de observar, que para esta decisión no se requiere debate, por ser un punto de derecho como es la prescripción.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue a la otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA , supra identificada, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 04-02-2002, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a la víctima y al Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese y publíquese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI