.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2008-000413
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 08 de abril de 2008, se recibe escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Lesiones Personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: El día 12 de junio de 2001, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes del Destacamento N° 6 de la Fuerza Armada Policial, donde remite denuncia de fecha 11-06-2001, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, sin cédula de identidad, residenciada en el sector Tunas II, Av. Carabobo con calle General Jacinto Lara, casa s/n. Caserío Agua Viva, Cabudare Estado Lara y en consecuencia expuso: “…Yo estaba en la bodega La Caraqueña ubicada en la misma calle cerca de mi casa, y luego llegó IDENTIDAD OMITIDA, y empezó a reírse de mí, y le preguntó que por qué se estaba riendo, ella me respondió que su mamá le había dado una cachetada a mi mamá y ella le había pegado a mi hermano y no le había hecho nada, después que me dijo así yo le dije que me dejara tranquila o sino le iba a pegar y luego me voltié y me dio una patada, luego yo me voltié y la agarre y fue entonces cuando me mordió el seno, me la desquité pero ella siguió y luego me mordió otra vez pero en el brazo, en ese momento se puso un poco de gente para separarnos, y me agarro un tío de ella de nombre Alexis Ruiz y el primo de ella también Luís Miguel Ruiz y a ella no la agarraron y fue cuando se me tiró en cima y me mordió la oreja de donde casi me la desprende, y después la agarraron y ella empezó a gritarme que me pusiera hielo porque eso se me iba a hinchar, venía toda su familia y ella seguía gritando, pero en ese momento venía mi papá y ellos se fueron corriendo, luego él me llevó al ambulatorio de Cabudare, me inyectaron y me limpiaron todas las heridas y me agarraron ocho puntos de susurra en la oreja. Es todo”.
Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación, de la misma se desprende que se está en presencia de uno de los delitos contra las personas, el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano vigente para el momento. Del mismo modo consta en el presente asunto que desde la fecha del hecho, ha transcurrido un lapso de siete (07) años y seis (06) meses, lo cual excede el lapso determinado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la misma Ley, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción; y es criterio de esa representación fiscal, que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar se decrete el Sobreseimiento Definitivo por prescripción, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 318 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito imputado es el Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento del hecho, y se dan por probados con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:
1) Acta de Denuncia N° 230 de fecha 11-06-2001 ante la sede del Destacamento N° 06 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde expresa que discutió con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ésta la mordió en el seno y oreja después de reírse de ella. Que intervino la familia de ella y la agarraron, luego vino el papá de la lesionada y se fueron corriendo, y él la llevó al ambulatorio donde le agarraron ocho (08) puntos en la oreja.
2) Primero y Segundo Reconocimiento Médico Legal, Nros. 9700-152-4997 y 9700-152-5251 realizados en fechas 12-06-2001 y 21-06-2001, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se deja constancia que se apreció: Rasguños en hemicara izquierda. Herida contusa afectuosa en tercio inferior pabellón auricular del mismo lado, redondeada que dibuja arcada dentaria en región mamaria izquierda, excoriación similar en cara anterinterna del antebrazo derecho. Lesiones provocadas con objeto contundente el día 10-06-2001, tiempo de curación nueve días, carácter leve. Curó en nueve días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de nueve días. No secuelas. No cicatrices visibles.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la investigación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 11 de junio de 2001, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (08-04-2008), transcurrieron seis (06) años y ocho (08) meses aproximadamente. Siendo el lapso de prescripción de la acción de los delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.
Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no están incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción, ya que no fue imputada de los hechos de la denuncia; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito acusado en el presente proceso, y así se decide.
Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 321 en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Es de observar, que en razón de que se trata de una prescripción de la acción penal, no se requiere debate para la decisión, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 11 de junio de 2001, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima.
Regístrese y publíquese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANYIE SIRA.
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