.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2006-000313

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. ZONIA ALMARZA

ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA CASANOVA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI

SECRETARIA: ABOG. ANYIE SIRA.

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

El día 30 de abril de 2006, funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscritos a la Comisaría N° 41, lograron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, cuando se trasladaban en labores de patrulla a la altura de la Av. Principal de Uribana intercepción con Primera avenida del sector Los Robles, y visualizan a un ciudadano de estatura baja, 1.60 aproximadamente, piel morena, que vestía franela verde oscuro, pantalón blue jeans, zapatos deportivos blanco, quien al observar la presencia policial, se da vuelta tratando de evadirlos, por lo que proceden los funcionarios a realizarle una inspección corporal y se le encontró oculto a la altura de la cintura entre el pantalón y el cuerpo del lado derecho un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, de color negro con empuñadura de nácar, color marrón y serial 4554, contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutir, y fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.

Es de observar que en fecha 18 de enero de 2007, se celebró conciliación con el adolescente, se le impusieron obligaciones, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de 10 meses, que finalizaron el 18-11-07; incumpliendo el acusado con las obligaciones, por lo que se notificó para la audiencia preliminar.

Ahora bien, en la audiencia Preliminar celebrada el día 13 de mayo de 2008, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y solicitó las medidas de Imposición de Reglas por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículos 620 literales b) y c) en relación con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Por su parte la defensa solicitó se oyera a su defendido conforme al artículo 80 de la Ley Especial, ya que le ha manifestado su voluntad admitir los hechos; y solicitó que se admita la acusación y la imposición de la sanción definitiva.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal y pidió que se le imponga la sanción en este momento.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial de fecha 29 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo JOSE ARROYO, Distinguido WILFREDO UZCATEGUI y Agente EDWIN ALVARADO,, adscritos a la Comisaría 41 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara con sede en La Floresta, en la cual dejaron constancia que en esa misma fecha a eso de las 21 horas, aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Principal Uribana avistaron a un ciudadano que al notar su presencia trató de evadirlos, por lo que lo interceptaron y al realizarle una inspección corporal, le incautaron a la altura de la cintura un arma tipo revólver, calibre 38 contentiva en su interior de tres cartuchos sin percutir, por lo que fue aprehendido, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, siendo aprehendido y trasladado a la Comisaría Policial 41.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.

2) Resultado de la Experticia de Identificación Plena, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial N° 9700-056-ATP-423 de fecha 02-05-2006, suscrito por el experto Sub-Inspector ROGELIO LOPEZ, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende: IDENTIDAD OMITIDA, quien al ser verificada por el Sistema computarizado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) se constató que se encuentra registrado por ante ese sistema, al ser buscado por los archivos alfabético fonéticos, decadactilares de esta Área y por el Sistema de Información Policial de este Cuerpo Policial (SIIPOL), se pudo constatar que no presenta registros policiales.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del acusado al momento de su aprehensión.

3) Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal, practicado a las prendas de vestir del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 1.- Una prenda de vestir denominada franela de color rojo, sin marca y talla aparente; 2.- Un pantalón tipo jeans sin marca y talla aparente; 3) Un par de calzado denominado comúnmente tipo deportivo de color negro, sin marca aparente, talla 40. Informe Pericial signado con el N° 9700-056-ATP-421, de fecha 02 de mayo de 2006, suscrito por el experto Detective CARLOS RAMOS, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de la relación causal existente entre el hecho imputado y las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente acusado.

4) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a un arma de fuego tipo revólver y tres balas, informe pericial N° 9700-127-420-06, de fecha 17 de julio de 2006, suscrito por el Sub-Inspector TSU ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Larra, de la cual se desprende entre otras las conclusiones: 1) Con el arma de fuego en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones e incluso la muerte; 2) Con el arma suministrada como incriminada no fue posible efectuar disparo de prueba para evitar riesgo al experto; 3) El arma de fuego tipo revólver, queda en depósito a la orden de la fiscalía.

Con este elemento de convicción se obtiene la certeza positiva de que arma de fuego existe, siendo el objeto del delito.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, atacando al bien orden público; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

La medida de Imposición de Reglas de conducta, será cumplida mediante las siguientes obligaciones: 1) Mantenerse residenciado en la dirección aportada; 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópica; 3) Obligación Inscribirse en una de las misiones a los fines de que continúe finalice la educación básica, para lo cual deberá consignar copia de inscripción en un lapso de 15 días hábiles luego de que se le imponga la ejecución de la sentencia; 4) Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza; 5) No incurrir en un nuevo hecho punible que pueda dar lugar a acusación.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 29 de abril de 2006, y se sanciona a cumplir con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente de manera simultánea. Se revocan las medidas cautelares impuestas durante el proceso. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANYIE SIRA.