REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-000457

AUTO DE DETENCION DOMICILIARIA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA


FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSA PÚBLICA (S) ABOG. FANNY ROMERO.

VICTIMA: SIBRIA ANTONI VARGAS

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.

El día 08 de mayo de 2008 se celebró Audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido puesto a la orden de este tribunal por haber sido aprehendido en flagrancia en la comisión de otro hecho punible, en la cual se decretó medida cautelar de Detención Domiciliaria, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, después de explicarle la razón de la captura, se oyó al adolescente envestido de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “No voy a declarar.”

En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público señala que: de la revisión del asunto se desprende que el adolescente presenta otros asuntos donde le fue impuesta la medida de detención domiciliaria y pidió que se sustituya la medida del artículo 582 literales c) y f) y se le imponga la medida de Detención Domiciliaria, ya que debido a las otras causas que presenta seria imposible que diera cumplimiento a la medida de presentación periódica.

Por su parte la Defensa no hizo oposición a lo solicitado por el Ministerio Público, pero solicitó al Tribunal le otorgue un permiso a su representado para asistir a la Misión Ribas, previa constancia suscrita por dicha institución y consignada ante este Tribunal, todo en virtud al derecho al estudio que tienen el adolescente y por cuanto solo tiene 3º grado de instrucción, toda esta petición de Conformidad con el artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes y la del adolescente cuyas razones no justifican la evasión del proceso y revisadas las actuaciones, se evidencia que en la audiencia de presentación en este proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se le impuso al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, presentación periódica por ante este Tribunal en octubre de 2007, es por lo que se le debe revocar de conformidad con el articulo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este Sistema conforme al articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sustituir por la prevista en el articulo 582 literal a) ejusdem, es decir Detención Domiciliaria.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la defensa que se le otorgue un permiso para asistir a la misión que cubre la primaria a las personas venezolanas, el Tribunal debe considerar que de ser así se estaría desnaturalizando la medida cautelar sustitutiva que se le ha impuesto y si bien es cierto que tiene un derecho a la educación tal como lo ha sostenido su defensa, también hay que tener en consideración que se debe ponderar un equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos del adolescente de conformidad con el artículo 8 parágrafo segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tal como se desprende de todas las causas que cursa en esta Sección de Adolescente en contra del imputado, de forma reiterada viola los derechos de las personas, siendo sometido a un gran número de investigaciones donde existe la posibilidad de que pudiera ser responsable de las mismas; y ante la necesidad de mantenerlo vinculado a todos esos procesos es necesario que se mantenga sin alteraciones la medida cautelar sustitutiva que se ha propuesto en este acto.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Detención Domiciliaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ut supra identificado, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Se ordena su permanencia en el Centro Socioeducativo Dr. Palo Herrara Campins a la orden del Tribunal de Ejecución en relación al asunto KP01-S-2004-5652 donde presenta ubicación, KP01-D-2007-1822 y KP01-D-2007-942 a la orden del Tribunal de Control Nº 2 en los cuales presenta la medida cautelar de Arresto Domiciliario. De la misma forma queda a la orden del Tribunal de Control Nº 1 en las causas KP01-D-2006-437 y KP01-D-2006-159, donde se le impuso medidas cautelares sustitutivas. Quedan los presentes notificados.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI