REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2006-000099

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA


DEFENSOR: PUBLICO (S) ABG. FANNY ROMERO.

ACUSADOR: FISCAL AUXILIAR XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DELITO: ROBO GENERICO.

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI

SECRETARIA: ABOG. ANYIE SIRA

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 16 de febrero de 2006, Funcionarios policiales pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscrito a la zona Metropolitana Comisaría N° 10, dejaron constancia del siguiente procedimiento efectuado: en esta misma fecha siendo las 8 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por la calle 41 con carrera 22, cuando visualizaron a un ciudadano que les hace seña y les gritaba pidiendo ayuda, manifestando que lo acababan de robar y que los sujetos que lo habían robado iban corriendo por toda la calle 42, por lo que solicitaron al ciudadano que se subiera a la unidad y iniciaron una persecución, los dos jóvenes que iban corriendo al llegar a la las adyacencias del Terminal de pasajeros se dividieron entrando el que cargaba la franela azul y el pantalón blue jeans, hacia el Terminal de pasajero mientras que el otro que cargaba la franela a raya colore azul, gris blanca, pantalón blue jeans continuo corriendo por la 42, procedieron a realizar la persecución del que había continuado corriendo por la calle 42, logrando darle alcance en la calle 42 con carrera 23 donde el funcionario lo agarró por la franela, deteniendo su carrera en ese momento, en ese momento el ciudadano agraviado lo visualiza y lo identifica plenamente acusándolo como uno de los sujetos que lo habían despojado de su dinero, le efectuaría un registro corporal, procedieron a indicarle al ciudadano que presuntamente le habían cometido el robo que en presencia del mismo se le practicaría un registro corporal al sujeto en cuestiona, solicitándole al ciudadano que exhibiera lo que cargaba en los bolsillos, negándose en primera instancia a exhibirlo, nuevamente le indican al sujeto en cuestión que sacara y exhibiera lo que cargaba en su bolsillo y este accedió logrando incautarle en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón un dinero el cual fue contado en presencia del agraviado arrojando la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) en billetes de diferentes denominaciones, procedieron a solicitar al ciudadano en cuestión su identificación, y el mismo manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 08 de mayo de 2008 la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió el hecho en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; solicitó su enjuiciamiento y sea impuesta como sanción Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un año y Libertad Asistida por el lapso de seis meses a cumplir de manera simultánea, previstas en los artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte la defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción a su defendido, y solicitó se le otorgue la palabra a su defendido ya que le informo que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos y se le impusiera la sanción.

Asimismo la defensa del adolescente acusado luego de la exposición de su defendido mediante la cual admitió los hechos solicitó le sea impuesta de manera inmediata la sanción y así mismo de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicitó le sea impuesta la rebaja de la mitad de la sanción; solicitó copia de todo el asunto.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 16 de febrero de 2006, realizado, por los Funcionarios, INSPECTOR JEFE (PEL) CARLOS GUEVARA SUB-INSPECTOR (PEL) CARLOS MARAPACUTO Y AGENTE (PEL) DOMINGUEZ MARIO, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscrito a la zona metropolitana comisaría N° 10, dejaron constancia del siguiente procedimiento efectuado: en esta misma fecha siendo las 8 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por la calle 41 con carrera 22, cuando visualizaron a un ciudadano que les hace seña y les gritaba pidiendo ayuda, manifestando que lo acababan de robar y que los sujetos que lo habían robado iban corriendo por toda la calle 42, por lo que solicitaron al ciudadano que se subiera a la unidad y iniciaron una persecución, los dos jóvenes que iban corriendo al llegar a la las adyacencias del Terminal de pasajeros se dividieron entrando el que cargaba la franela azul y el pantalón blue jeans, hacia el Terminal de pasajero mientras que el otro que cargaba la franela a raya colore azul, gris blanca, pantalón blue jeans continuo corriendo por la 42, procedieron a realizar la persecución del que había continuado corriendo por la calle 42, logrando darle alcance en la calle 42 con carrera 23 donde el funcionario lo agarró por la franela, deteniendo su carrera en ese momento, en ese momento el ciudadano agraviado lo visualiza y lo identifica plenamente acusándolo como uno de los sujetos que lo habían despojado de su dinero, le efectuaría un registro corporal, procedieron a indicarle al ciudadano que presuntamente le habían cometido el robo que en presencia del mismo se le practicaría un registro corporal al sujeto en cuestiona, solicitándole al ciudadano que exhibiera lo que cargaba en los bolsillos, negándose en primera instancia a exhibirlo, nuevamente le indican al sujeto en cuestión que sacara y exhibiera lo que cargaba en su bolsillo y este accedió logrando incautarle en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón un dinero el cual fue contado en presencia del agraviado arrojando la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00) en billetes de diferentes denominaciones, procedieron a solicitar al ciudadano en cuestión su identificación, y el mismo manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA.

Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos.

2. Acta de Entrevista de fecha 16 de febrero de 2006, rendida por el ciudadana victima y testigo TERAN GONZALEZ DANIEL, por ante La Comisaría N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual narra que aproximadamente a las a las 8:00 hrs., de la mañana en momento que iba caminando por la calle 42 con carrera 22, cuando dos muchachos uno moreno delgado, cabello corto con franelas de rayas, pantalón jeans, el otro delgado bajito, moreno, franela azul y pantalón blue jeans, lo agarraron y le sacaron el dinero que tenia en el bolsillo izquierdo trasero de su pantalón, la cantidad de 700.000,oo (Setecientos mil bolívares) en efectivo, luego salen corriendo y pudo visualizar una patrulla, se monto con los funcionarios y visualizó que uno de ellos se introduce en el Terminal de Pasajeros y el otro agarra por la 42 hasta la carrera 23 dándole alcance la patrulla y lo revisan y le encuentran parte de su dinero, lo montan en la patrulla y comenzaron a dar vueltas con el objetivo de encontrar al otro sujeto pero no lograron encontrarlo.

Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos.

3. Experticia de Identificación Plena, Informe N° 9700-008-0666 de fecha 16 de febrero de 2006, suscrito por el Experto Agente JOSE MONCER BARRETO CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, practicado al adolescente CAICEDO FLORES ANYELO ADRIAN, en cual se desprende: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que sus datos filiatorios eran los siguientes: Nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 14 años de edad, estudiante, soltero, fecha de nacimiento 20-11-90, Cédula de Identidad (Indocumentado); se realizó llamado a la sala de Información Policial SIIPOL, con la finalidad de verificar si le corresponde los nombres y apellidos, pero dicho ciudadano no aparece registrado en el sistema.

4. Experticia de Reconocimiento Legal, Informe N° 9700-008-06139 de fecha 16 de febrero de 2006, suscrito por el Experto Agente MERLYN CAÑIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, realizada a un billete de 50.000 Bs., y tres de 10.000 Bs.; y las prendas de vestir que portaba el adolescente; en cual se desprende: Conclusiones: Para los efectos del presente peritaje de Reconocimiento Legal, los billetes objetos de la presente experticia son emitidos del Banco Central de Venezuela y su circulación es licita; en relación de la vestimenta que portaba el adolescente al momento de su aprehensión es usado por las personas para su vestimenta cualquier otro uso queda a potestad del mismo.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Genérico atacando al bien jurídico la Propiedad; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, y que no tiene en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente privación de libertad, por lo debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 14 años de edad para el momento en que cometió los hechos; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01)año y Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses; tomando en consideración que se trata de un delito leve, a los fines de despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia para lograr su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dentro de las reglas de conductas se establecen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá notificarlo a este Tribunal, 2) Mantenerse en un trabajo estable y presentar Constancia de trabajo cada tres meses 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) Prohibición de frecuentar sitios donde expidan bebidas alcohólicas tales como bares, billares y discotecas. 5) Prohibición de portar armas de fuego, facsímile y armas blancas 6) Prohibición de ser objeto de investigación por otro hecho punible que de lugar a la Acusación.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Robo Genérico, previstos y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ocurrido el día 16 de febrero de 2006, en perjuicio de DANIEL TERÁN GONZÁLEZ; y se sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, previstas en el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; simultáneamente. Por cuanto el adolescente presenta las causas KP01-D-2007-409 y KP01-D-2008-488, se ordena notificar a los Tribunales que lleven esas causas lo aquí decidido, en vista de que en ellas le fue impuesta la medida de detención domiciliaria se ordena el traslado a su vivienda. Se declara el cese de la detención preventiva que le fue impuesta y que garantizaba su presencia en este acto. Líbrese boleta de traslado al imputado para su domicilio. Notifíquese a la víctima.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI