REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4
Barquisimeto, 9 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2005-008040
CONFINAMIENTO
Revisado el presente Asunto con ocasión de los escritos presentados por la Abogada EMMA SUAREZ GONZALEZ defensora de confianza del ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ, en el que solicita para su defendido el beneficio de confinamiento, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- El ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ, fue Condenado en fecha 26 de septiembre de 2005, por el tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la Pena de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Hasta la fecha de la última actualización de cómputo, el mencionado ciudadano había permanecido privado de su libertad durante TRES AÑOS, DIEZ MESES Y CATORCE DIAS. Motivo por el cual se evidencia que tiene detenido el tiempo necesario para optar a la gracia solicitada.
2.- El Artículo 53 del Código Penal Vigente, establece lo siguiente: "Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-
De igual forma, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, motivo por el cual, se asume la competencia para decidir sobre lo solicitado.
3.- Respecto al penado JEAN CARLOS SUAREZ, de autos se desprende constancia de Buena Conducta (folio 52), emanadas del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
De igual forma consta en el asunto, actualización del cómputo de la pena a cumplir de fecha 2 de abril de 2008, en el que se evidencia, que el mencionado ciudadano podrá optar al confinamiento a partir del 18 de febrero de 2008.
4.- Además, de los requisitos previstos en el Artículo 53 del Código Penal, el Artículo 56 eiusdem, establece que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "... Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2007 la División de Antecedentes Penales del Ministro del poder Popular de Relaciones Interiores, remite certificado de Antecedentes Penales del ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ cédula de Identidad Nº 14.825.837, del que se desprende que el mismo no registra antecedentes.
5.- Previo estudio de este caso particular, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, en el que el penado, permaneció privado de su libertad sin una sentencia definitivamente firme más de la mitad de la pena, con lo que al llegar a la fase de ejecución ya eran acreedores de beneficios y formas alternativas a la ejecución de la pena, a los cuales no pudo optar por cuanto aún no era penado, y motivo por el cual, no constan en autos los informes requeridos para la obtención del mismo, estima esta juzgadora, como garante de los principios y garantías constitucionales, que a los fines de evitar dilaciones indebidas, y en aras de restaurar el debido proceso quebrantado en el presente caso, al haber transcurrido el tiempo necesario para optar a la gracia de confinamiento, y no constar en autos certificación de antecedentes penales, debiendo entenderse que no lo tiene, lo cual puede presumirse además de las caratas de buena conducta emanada de las autoridades del centro de reclusión, lo procedente es, declarar, como en efecto se hace, que el ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ, cumplen con los requisitos establecidos en nuestra legislación para optar al confinamiento, y en consecuencia, por cuanto los hechos ocurrieron en el estado Lara, se acuerda concederlo por el lapso de tiempo que les resta para cumplir la condena impuesta, según cómputo de fecha 2 de abril de 2008, el cual vence el día 18 de mayo de 2009, ahora bien,.al aumentarle el tercio de la pena, tenemos que la pena ahora vence el día 20 de septiembre de 2009, en la siguiente dirección:
JEAN CARLOS SUAREZ, cédula de identidad Nº 14.825.837: reside en el Barrio Los Unidos con avenida uno B casa número 26-185P, de esta ciudad. (Según constancia de residencia emanada de la Lic. Yomaira Alejandra Blanco Mareas, Prefecto del Municipio Turén Estado Portuguesa (folio 95). Este confinamiento deberá ser supervisado por la Prefecto del Municipio Turén Estado Portuguesa, una vez a la semana.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Código Penal y en el Artículo 479 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado JEAN CARLOS SUAREZ, cédula de identidad Nº 14.825.837, en el Barrio Los Unidos con avenida uno B casa número 26-185P, de esta ciudad, dicho confinamiento deberá ser supervisado por la Prefecto del Municipio Turén Estado Portuguesa, una vez a la semana por el tiempo que le resta para cumplir la condena impuesta, que al serle aumentado el tercio de la pena, ahora vence el día 20 de septiembre de 2009.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa al oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, con copia de la presente Decisión y oficio a la Lic. Yomaira Alejandra Blanco Mareas, Prefecto del Municipio Turén Estado Portuguesa, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y a los Penados. -Cúmplase.-
La juez de Ejecucion No. 4
Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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