REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 7 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2003-000672
DESTACAMENTO DE TRABAJO
Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano GUILLERMO JHONATHAN MORALES PINEDA, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el destacamento de trabajo, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 500…El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”
Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:
Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el
comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa
5. de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
6. Que haya observado buena conducta.
En sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “… La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena, junto con los otros requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario…”
2.- De la pena Impuesta: En fecha 12 de noviembre de 2007, este Tribunal emitió Auto de Actualización de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano GUILLERMO JHONATAN MORALES PINEDA, cédula de identidad Nº 14.648.185, fue condenado en fecha 03 de agosto de 2006 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS AÑOS PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo, la fecha de culminación de la condena el día 07 de noviembre de 2009.
En dicho cómputo, se hace constar que el penado, puede optar a la fórmula alternativa de ejecución de la pena consistente en el Destacamento de Trabajo a partir del día 07 de mayo de 2008| (Folios 153 y 154). Actualmente el penado cumple pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario del Internado Judicial de Yaracuy (San Felipe).
En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Destacamento de Trabajo.
3.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 170 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 26 de noviembre de 2007, donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.
4.- De la Oferta de Trabajo: Al folio 175, oferta de trabajo suscrita por Todo Servicio I c.a., ubicado en la calle 17 entre carreras 27 y 28 – Nº 27-42 de Barquisimeto.
5.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 17 de diciembre de 2007, practicado a el ciudadano GUILLERMO JHONATAN MORALES PINEDA, cédula de identidad Nº 14.648.185, emanado del equipo multidisciplinario de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario estado Yaracuy, del cual se desprende que el equipo considera que en el caso estudiado, el interno cuenta con las condiciones mínimas para disfrutar la medida solicitada, tomando en cuenta los siguientes elementos, cuenta con el apoyo de familiares y allegados, posee el repertorio conductual necesario para desenvolverse según las exigencias de un beneficio de destacamento de trabajo, exhibe autocrítica ante el hecho ocurrido, manifestando su interés para superarlo, dispone oferta laboral . Por último, concluye el equipo emitiendo que el Sr. MORALES esta apto para serle otorgado un DESTACAMENTO DE TRABAJO.
6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME PRONOSTICO DE COMPORTAMIENTO FUTURO del mencionado ciudadano, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.
7.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano GUILLERMO JHONATAN MORALES PINEDA, cédula de identidad Nº 14.648.185, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTACAMENTO DE TRABAJO por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, es decir, hasta el día 07 de noviembre de 2009; o hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le imponga.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.-
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso (residencia de su pareja al folio 192 pieza 01), debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
8.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado GUILLERMO JHONATAN MORALES PINEDA, cédula de identidad Nº 14.648.185, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, es decir, hasta el día 07 de noviembre de 2009 o hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario del Internado Judicial de Yaracuy. Notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial. Ofíciese al Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, a los fines de informarle la presente decisión conforme a lo previsto en el Artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 4
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abog. Raúl Díaz
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