REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 7 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2001-001551


REDENCION

Revisado exhaustivamente el presente asunto, se observa oficio GP-01-C-05-60 según el cual, se efectuó Junta de Redención de Pena en fecha 06 de junio de 2006, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, relacionado con el penado JUAN ALBERTO PARADA ALVARADO, cédula de identidad Nº 11.848.588, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

1.- El Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Una de las formas de dar cumplimiento a este postulado constitucional, es a través del estudio y del trabajo, como parte del desarrollo del principio de progresividad que le permitirá al condenado, capacitarse para su regreso a la vida en sociedad. Es por ello, que el Legislador patrio ha establecido que con la redención de la pena por el trabajo y el estudio, una vez realizados los ajustes en el cómputo correspondiente, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, pueda el penado optar por alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. En consecuencia, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, estima necesario, analizar si en el presente caso es procedente o no la redención solicitada.

2.- El mencionado penado en escrito dirigido a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, solicitó le fuera otorgada la Redención por su actividad desarrollada durante su permanencia en el Internado judicial de Carabobo.

El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.

3.- De autos se desprende Constancia de Buena Conducta emanada del Internado Judicial de Carabobo, en la que la Junta de Conducta de dicho Centro da fe que el penado ha observado una conducta buena.

4.- De igual forma, se observa, que durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en el Internado Judicial de Carabobo, el penado desempeñó actividad laboral en el área de artesanía y talla de azabache, desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 10 de marzo de 2006, cumpliendo una jornada de cuatro horas diarias, lo que en tiempo efectivo y real de trabajo sería un (01) año y veinticinco (25) días. Tiempo éste que equivale, a una redención de seis (06 meses, doce (122) días y doce (12) horas, de la pena que le fue impuesta. En virtud de tales consideraciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima como procedente el Beneficio solicitado.

5.- Por las razones anteriores, este Tribunal Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado JUAN ALBERTO PARADA ALVARADO, cédula de identidad Nº 11.848.588, por el lapso de seis (06 meses, doce (122) días y doce (12) horas, de la pena que le fue impuesta.

Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado.

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli



El Secretario