REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 30 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2003-000338

LIBERTAD CONDICIONAL


Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano JOSE PASTOR CAÑIZALEZ SOTO, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 500…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el
comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa
5. de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
6. Que haya observado buena conducta.


2.- De la pena Impuesta: El ciudadano JOSE PASTOR CAÑIZALEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.877.161, nacido en fecha 22/12/1978, natural de esta ciudad, hijo de Alexis Pastor Cánsales y María Soto, residenciado en la calle 48 con carrera 28, Casa N° 28-72 en la Bodega, de esta ciudad, fue Condenado en fecha 28-07-2007, por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La fecha de extinción de la pena es el día 25/09/2008, según la actualización de cómputo practicado en fecha 26 de marzo de 2008, oportunidad en la que se hace constar que el penado, podía optar a las fórmulas alternativas a la ejecución de la pena Libertad Condicional a partir del día 25 de noviembre de 2007. Actualmente el penado se encuentra privado de su libertad en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental.

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento de la Libertad Condicional.

3.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 117 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

4.- De la Constancia de Trabajo: Así mismo riela al folio 18 (pieza 02), oferta de trabajo expedida en fecha 25 de marzo de 2008, según la cual, el Taller TRILARA, C.A. ubicado en la Avenida Quibor Km 5, Diagonal al Terminal, le ofrece trabajo al penado como soldador.

5.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO (pronóstico de comportamiento futuro) de marzo de 2008, practicado a el ciudadano JOSE PASTOR CAÑIZALEZ SOTO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.877.161, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Zulia, del cual se desprende entre otras circunstancias que presenta interés laboral, disposición al cambio, aprendizaje de la experiencia vivida, metas viables, análisis funcional. Por último, el quipo técnico emite como conclusión, que el penado JOSE CAÑIZALEZ REÚNE los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada.

6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el informe técnico (pronóstico de comportamiento futuro) del penado de marras presentado, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo técnico multidisciplinario, los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.

7.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano JOSE PASTOR CAÑIZALEZ SOTO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.877.161, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIETNO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta la fecha de culminación de la condena, la cual finaliza 25 de septiembre de 2008, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le indique.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
• Presentarse ante el tribunal los días 04 de cada mes hasta que culmine la pena (junio, julio, agosto y septiembre) a sostener entrevista con el Juez de la causa.

8.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JOSE PASTOR CAÑIZALEZ SOTO, cédula de identidad Nº 14.877.161, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIETNO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta la fecha de culminación de la condena, la cual finaliza 25 de septiembre de 2008 durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrese boleta de libertad condicional. Cúmplase.


La Jueza de Ejecución N° 4


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario

Abog. Raúl Díaz