REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 27 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-003806


SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA



Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- De la pena Impuesta: En fecha 14 de mayo de 2008, este Tribunal emitió Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano HECTOR JOSE COLMENAREZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 16.796.363, venezolano, concubino, albañil, de 26 años de edad, nacido el 30.07.80, hijo de Darío Colmenares y Carmen Torres, residenciado en Sanare, Barrio el cementerio, por callejón La paz, casa s/n, color de la casa verde con blanco, en la esquina de una agencia de lotería José Vicente, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, fue Condenado en fecha 16-11-2007, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En dicho cómputo, también se hace constar que la pena corporal extingue el 14-07-2009. Pudiendo optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de la decisión n° 2008-0287, de fecha 21-04-2008, emitida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, la cual suspendió la aplicación de la última aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

De igual forma, el penado podrá optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Confinamiento conforme al Artículo 53 del Código Penal como son:

Destacamento de Trabajo: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 06 meses, que sería a partir del 14-01-2008.-

Establecimiento Abierto: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 08 meses, que sería a partir del 14-03-2008.-

Libertad Condicional: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 01 año y 04 meses, que sería a partir del 14-11-2008.-

Confinamiento: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 01 año y 06 meses, que sería a partir del 14-01-2009

En este sentido tenemos que, considera quien juzga que tomando en consideración las cantidades de sustancia estupefaciente incautadas, que el penado asumió su responsabilidad sobre los hechos imputados, y que no es reincidente, lo más favorable para él, es decidir respecto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aún cuando también opte al régimen abierto.

2.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 165 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 31 de enero de 2008 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

3.- De la Oferta de Trabajo: Así mismo riela al folio 209 de marras, constancia laboral emitida por la Cooperativa Larense COBOL 458, ubicada en el Sector III, calle 8C, casa No. 80-60 Agua Viva El Roble, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribarren, Estado Lara, de fecha 15 de abril de 2008, en la cual se da fe que se hace oferta de trabajo al penado como obrero.

4.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 03 de abril de 2008, practicado a el ciudadano HÉCTOR JOSÉ COLMENÁREZ, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE a la medida solicitada, en virtud de que es la primera vez que participa en un hecho al margen de la ley, reconoce su participación en el delito evidenciando autocrítica y arrepentimiento, muestra motivación al cambio de conductas erradas, presenta apoyo correctivo, cuenta con oferta laboral, se plantea metas factibles de realizar.

5.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano HÉCTOR JOSÉ COLMENÁREZ, cédula de identidad Nº 16.796.363, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, UN MES Y DIECISIETE DIAS( tiempo que le resta por cumplir de condena), durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba (Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en la Carrera 17 entre calles 36 y 35 Barquisimeto Estado Lara), quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
-No consumir sustancias estupefacientes y Psicotópicas, debiendo consignar ante su delegado de prueba exámenes toxicológicos una vez cada cuatro (04) meses.

6.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a la penada HÉCTOR JOSÉ COLMENÁREZ cédula de identidad Nº 16.796.363, ampliamente identificado en autos, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, UN MES Y DIECISIETE DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.

Líbrese Boleta de Libertad con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 4


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abog. Raúl Díaz