REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 26 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-011961
ASUNTO: KP01-P-2003-001663


REDENCION

Revisado exhaustivamente el presente asunto, este tribunal observa, que en fecha 23 de septiembre de 2005, se realizó Acta de Redención Nº 04 del año 2005, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionado con el penado FRANCO MONTES, ALBERT ERIKSON, cédula de identidad Nº 17.012.806, la cual no fue tomada en cuenta a loos fines de la redención, motivo por el cual, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- El Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Una de las formas de dar cumplimiento a este postulado constitucional, es a través del estudio y del trabajo, como parte del desarrollo del principio de progresividad que le permitirá al condenado, capacitarse para su regreso a la vida en sociedad. Es por ello, que el Legislador patrio ha establecido que con la redención de la pena por el trabajo y el estudio, una vez realizados los ajustes en el cómputo correspondiente, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, pueda el penado optar por alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. En consecuencia, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, estima necesario, analizar si en el presente caso es procedente o no la redención solicitada.

2.- El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.

3.- De autos se desprende, que para la fecha 11 de mayo de 2005, el penado presentó Constancia de Buena Conducta emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en la que la Junta de Conducta de dicho Centro da fe que el penado durante su permanencia en el referido centro observó una conducta buena, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.

4.- Que durante el tiempo que el penado permaneció privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desempeñó actividad laboral en el área de ARTESANIA EN MADERA desde el 10 de enero de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2005, con un horario de ocho horas diarias.

Ahora bien, en redención de fecha 03 de marzo de 2008, toman en consideración el tiempo laborado en artesanía de madera desde el 15 de junio de 2005 hasta el 06 de octubre de 2006, motivo por el cual, se tomará en cuenta a los fines de esta redención el periodo correspondiente al 10 de enero de 2004 hasta el 14 de junio de 2005. Lo que equivale, a un tiempo de redención de dos (02) meses, diecisiete (17) días y seis (06) horas, de la pena que le fue impuesta.

Por otra parte, el acta de redención de fecha 23 de septiembre de 2005, la Junta de redención, aprueba por estudio (en la Misión Rivas) los certificados consignados en el asunto en copia simple, los cuales, al serles hecha la conversión de ley, equivale a un tiempo de redención de tres (03) meses y diecinueve (19) días.

Lo que trae como consecuencia, que de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, se estime como procedente el Beneficio solicitado por un tiempo total de redención de seis (06) meses, seis (06) días, y seis (06) horas a lo que debe serle adicionado el tiempo redimido en fecha 03 de marzo de 2008 (siete meses, veinticinco días y doce horas), a los efectos de actualizar el computo.

5.- Por las razones anteriores, este Tribunal Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado FRANCO MONTES, ALBERT ERIKSON, cédula de identidad Nº 17.012.806, por el lapso de seis (06) meses, seis (06) días, y seis (06) horas, de la pena que le fue impuesta, más la redención de fecha 03 de marzo de 2008.

Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole las redenciones aprobadas. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli