REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 23 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2000-000449

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 18 de Abril de 2000, el ciudadano ELIOMAR JOSE CAÑIZALEZ LINÁRES, cédula de identidad (Indocumentado), fue condenado por Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y Falsa Atestación, previsto y sancionado en el Artículos 360 y 321 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

2.- En fecha 23 de diciembre de 2005, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó el beneficio de CONFINAMIENTO, por el lapso de DOS (02) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a extinguirse el día 09 de enero de 2008, y a ser cumplida en la siguiente dirección: Barrio el cementerio, calle Colon, Nº 2, cerca de la segunda bomba la Coromoto y del INCE, El Tocuyo, Estado Lara, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Moran, Estado Lara.

4.- Se evidencia al folio 473, oficio Nº s/n emanado de la Prefecta del Municipio Moran, Estado Lara, en el que informa que el penado de autos, cumplió con las presentaciones ante dicha prefectura hasta el 09 de enero de 2008.

5.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

En la presente causa, cumplidos los requisitos de ley, se conmuto la pena de presidio por la pena de confinamiento en fecha 23 de diciembre de 2005.

El Artículo 9 del Código Penal vigente, establece en su numeral 5 el confinamiento como pena corporal o restrictiva de la libertad, definiéndola en el artículo 20 eiusdem.

Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano ELIOMAR JOSE CAÑIZALEZ LINÁRES, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo cumplió efectivamente tanto la pena principal como el confinamiento por la cual fue conmutada. Quedando pendiente, entonces, el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.

En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano ELIOMAR JOSE CAÑIZALEZ LINÁRES, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al mencionado ciudadano, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano ELIOMAR JOSE CAÑIZALEZ LINÁRES, cédula de identidad (Indocumentado), quien en fecha 18 de abril de 2000, fue condenado por Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y Falsa Atestación, previsto y sancionado en el Artículos 360 y 321 ambos del Código Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y conservación. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez de ejecución No. 4

Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

El Secretario