REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 22 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2005-004285
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de dar respuesta a los oficios emanados de la Fiscalía 13 del Ministerio público y de la defensoría del Pueblo del Estado Lara, acuerda remitir la siguiente información, relacionada con el penado WILFREDO JOSE CRESPO.
1.- El penado WILFREDO JOSÉ CRESPO GONZALEZ, C.I. N° 6.574.256, venezolano, de 45 años de edad, nació el 06-04-1961, casado, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio comerciante, hijo de María Teolinda González y Pedro Crespo Rodríguez, domiciliado en sector Río Claro, calle la morena, casa N° 25 Estado Lara, fue CONDENADO en fecha 19-07-2006, por el Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en relación con el Artículo 66 Ejusdem.
Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación y en fecha 18 de Enero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECLARO SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva interpuestos por el Abg. RUFO ANTONIO SIERRA, en su condición de Abogado Defensor, y FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, ambos en contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 19 de Julio de 2006 y publicada en fecha 04 de Agosto de 2006, mediante la cual se CONDENO al ciudadano WILFREDO JOSE CRESPO GONZALEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; CONFIRMANDO de esta manera la referida Sentencia.
2.- Según la última actualización de cómputo de fecha 02 de julio de 2007, consta en auto que el penado WILFREDO JOSÉ CRESPO GONZALEZ, fue detenido preventivamente en fecha 13-04-2005 y el 17-04-20007 se le otorga el Régimen Abierto, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha (02-07-2007): 02 AÑOS, 02 MESES Y 19 DÍAS;, que sumando al Beneficio de Redención de fecha 22-05-07 por el lapso de 05 MESES Y 13 DÍAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: 02 AÑOS, 08 MESES Y 02 DÍAS, siendo la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir, para esa fecha, 03 AÑOS, 03 MESES Y 28 DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 30-10-2010. Dejándose constancia de que se tomará la detención domiciliaria acordada en fecha 14-03-2006 como privación preventiva de libertad, atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la detención domiciliaria se equipara a una medida privativa de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado.
En dicho cómputo, también se hace consta que el penado Podrá optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y Medida de Confinamiento conforme al Artículo 53 del Código Penal como son:
Destacamento de Trabajo: Por tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 1 año, y 6 meses.-
Establecimiento Abierto: Por tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 02 años, otorgado en fecha 17-04-2007.
Libertad Condicional: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 04 años, que sería a partir del 30-10-2008.-
Confinamiento: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 04 meses y 06 meses, que sería a partir del 30-04-2009, luego del cual comenzará a cumplir las accesorias del artículo 13 del Código Penal
2.- En fecha 14 de febrero de 2008, se celebra audiencia oral relacionada con la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA solicitada por el penado Wilfredo José Crespo González, en la que la opinión del medico forense Franco Valecillos fue la siguiente: “Como informe conclusivo de este paciente es que es hipertenso, tiene cálculos renales en los dos riñones. El paciente llego con dolor fuerte en la espalda y además el estrés psicológico, yo recomendé estar un lugar higiénico, se le envíe a un especialista ya que es hipertenso y un control de supervisión permanente, tratamiento para su enfermedad de tipo venérea y un nutricionista” es todo.”
Luego de escuchadas todas las partes, la Juez en ese momento a cargo del tribunal de Ejecución nº 4, consideró que no estaban dados los supuestos establecidos en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, niega la medida humanitaria. Contra esta decisión las partes no ejercieron recurso alguno, motivo por el cual quedó firme.
3.- Es de hacer notar que el penado, goza de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto desde el día 17 de abril de 2007, cumpliéndola en el Centro de Tratamiento comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Por otra parte, según el cómputo anteriormente mencionado, opta a la próxima fórmula de pre-libertad a partir del día 30 de octubre de 2008.
4.- A los fines de dar continuidad a la causa, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que practiquen informe pronóstico de comportamiento futuro y progresividad al penado, y que el mismo sea remitido, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha en la que opta a la Libertad Condicional. Ofíciese lo conducente.
La Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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