REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 22 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-004337
ASUNTO: KP01-P-2003-000920


NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO



Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, formulada por la defensa técnica del penado RICHARD JOSE RIVERO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.399.279, así como los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:

El precitado ciudadano fue condenado en fecha 25-10-2006 por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 06 de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia 83, ambos del Código Penal. En el último cómputo practicado con ocasión de la redención acordada, se hace constar, que el mismo opta al Establecimiento o Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena desde el 20 de julio de 2007.

Cursa en autos desde el folio 39 y 40 (pieza 04) el Informe Técnico realizado en fecha 18/03/08, en el cual se emite opinión desfavorable en cuanto a la concesión de la medida solicitada, basado en que: tiene bajo nivel reflexivo critico ante su acción delictual, limitada progresividad carcelaria, limitada hábito de trabajo, marcada inmadurez psico conductual, normas y valores flexibles.

Estima ésta instancia judicial que el penado de autos, en atención al delito cometido, así como a la poca disposición de reinsertarse a la sociedad, aún cuando ha redimido pena por trabajo o estudio, no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, siendo por tanto procedente NEGAR EL REGIMEN ABIERTO, al penado RICHARD JOSE RIVERO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.399.279, por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma se da estricto cumplimiento a la decisión de fecha 21 de abril de 2008 emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que obliga a aplicar el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-





D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano RICHARD JOSE RIVERO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.399.279, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia 83, ambos del Código Pena, en protección de los postulados contenidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por incumplimiento del ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario