REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4
Barquisimeto, 21 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2002-001234
CONFINAMIENTO
Revisado el presente Asunto con ocasión de los escritos presentados por la Abogada EMMA SUAREZ GONZALEZ defensora de confianza del ciudadano ROGER ALEJO, en el que solicita para su defendido el beneficio de confinamiento, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- El ciudadano ROGER ALEJANDRO ALEJOS CASTILLO, CI N° INDOCUMENTADO, venezolano, nacido el 17/12/1981, hijo e Violeta Coromoto Chávez y Edgar José Alejo, residenciado en la Carrera 6 entre calles 9 y 10, obrero en agricultura; fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. De conformidad con el último cómputo practicado, la pena extingue el 07/01/2011, y el penado opta a la gracia de Confinamiento al tener cumplido ¾ de la pena impuesta, es decir es decir 08 años, 05 meses, 12 días, 18 horas, que sería partir del 13/03/08.
Motivo por el cual se evidencia que tiene detenido el tiempo necesario para optar a la gracia solicitada.
2.- El Artículo 53 del Código Penal Vigente, establece lo siguiente: "Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-
De igual forma, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, motivo por el cual, se asume la competencia para decidir sobre lo solicitado.
3.- Respecto a la conducta del penado ROGER ALEJO, de autos se desprende constancia de Conducta Ejemplar, emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
4.- Además, de los requisitos previstos en el Artículo 53 del Código Penal, el Artículo 56 eiusdem, establece que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "... Ahora bien, en fecha 31 de enero de 2008 la División de Antecedentes Penales del Ministro del poder Popular de Relaciones Interiores, emite certificación de antecedentes penales de la que se desprende que el mencionado penado no tiene antecedentes penales distintos a los generados en el presente asunto.
5.- Previo estudio de este caso particular, se observa que existe constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil, Parroquia Miguel Peña, de la que se desprende que el penado cumpliría el confinamiento a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos motivo por el cual, llenos los extremos de ley, lo procedente es, declarar, como en efecto se hace, que el ciudadano ROGER ALEJO, cumple con los requisitos establecidos en nuestra legislación para optar al confinamiento, y en consecuencia, por cuanto los hechos ocurrieron en el estado Lara, se acuerda concederlo por el lapso de tres (03) años, cinco (05) meses, un (01) día y ocho (08) horas, que equivale al tiempo que le resta de pena por cumplir más el aumento de la tercera parte establecido en el Artículo 53 del Código Penal.
Dirección: PARQUE RESIDENCIAL LA CANDELARIA CASA nº 24, CALLE LA UNION, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Código Penal y en el Artículo 479 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado ROGER ALEJO, El ciudadano ROGER ALEJANDRO ALEJOS CASTILLO, CI N° INDOCUMENTADO, venezolano, nacido el 17/12/1981, hijo e Violeta Coromoto Chávez y Edgar José Alejo,, a ser cumplido en PARQUE RESIDENCIAL LA CANDELARIA CASA nº 24, CALLE LA UNION, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por el lapso de tres (03) años, cinco (05) meses, un (01) día y ocho (08) horas, que equivale al tiempo que le resta de pena por cumplir más el aumento de la tercera parte establecido en el Artículo 53 del Código Penal. Dicho confinamiento deberá ser supervisado por la Jefatura Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia estado Carabobo, una vez a la semana.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa al oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, con copia de la presente Decisión y oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia estado Carabobo. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y a los Penados. Por lo avanzado de la hora, envíese vía fax al número 0251-8861460, el oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, previa comunicación vía telefónica con el Director de dicho Centro Dr. Alexander Godoy, quien aportó el referido número. Cúmplase.-
La Juez de Ejecucion No. 4
Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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