REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 20 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2002-001333
CONFINAMIENTO
Revisado el presente Asunto con ocasión de los escritos presentados por la Abogada LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ defensora de confianza del ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMONES, en el que solicita para su defendido el beneficio de confinamiento, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial 3Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- El ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMONES, fue Condenado en fecha 16 junio de 2006, por el tribunal de Control nº 1 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En fecha 26 de marzo de 2008, se actualiza cómputo, previa redención y se deja constancia de que hasta ese momento el mencionado ciudadano había permanecido privado de su libertad durante UN AÑO, CUATRO MESES Y OCHO DIAS, y que optaba a la gracia de confinamiento a partir del día 20 de mayo de 2008. Motivo por el cual se evidencia que tiene detenido el tiempo necesario para optar a la gracia solicitada.
2.- El Artículo 53 del Código Penal Vigente, establece lo siguiente: "Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-
De igual forma, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, motivo por el cual, se asume la competencia para decidir sobre lo solicitado.
3.- Respecto al penado ORLANDO ANTONIO RAMONES, de autos se desprende constancia de Buena Conducta (folio 634), emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
4.- Además, de los requisitos previstos en el Artículo 53 del Código Penal, el Artículo 56 eiusdem, establece que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "... Ahora bien, consta en autos, oficio de fecha 31 de julio de 2007 emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministro del poder Popular de Relaciones Interiores, donde se evidencia Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMONES cédula de Identidad Nº 4.726.079, del que se desprende que el mismo no registra antecedentes penales distintos a los originados en este asunto.
5.- Previo estudio de este caso particular, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, en el que el penado, permaneció privado de su libertad sin una sentencia definitivamente firme más de la mitad de la pena, con lo que al llegar a la fase de ejecución ya eran acreedores de beneficios y formas alternativas a la ejecución de la pena, a los cuales no pudo optar por cuanto aún no era penado, y motivo por el cual, no constan en autos los informes requeridos para la obtención del mismo, estima esta juzgadora, como garante de los principios y garantías constitucionales, que a los fines de evitar dilaciones indebidas, y en aras de restaurar el debido proceso quebrantado en el presente caso, al haber transcurrido el tiempo necesario para optar a la gracia de confinamiento, además de la carta de buena conducta emanada de las autoridades del centro de reclusión, lo procedente es, declarar, como en efecto se hace, que el ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMONES, cumple con los requisitos establecidos en nuestra legislación para optar al confinamiento, y en consecuencia, por cuanto los hechos ocurrieron en el estado Lara, se acuerda concederlo por el tiempo que les resta para cumplir la condena impuesta, según cómputo de fecha 26 de marzo de 2008, el cual vence el día 20 de noviembre de 2008, más el aumento establecido en el Artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual la pena ahora extingue en fecha 05 de abril de 2009, y deberá ser cumplida en la siguiente dirección, según constancia de residencia que riela al folio 486 de la pieza 03 del asunto.
“Callejón Trujillo casa no. 3 Eucaliptus, perteneciente a la Parroquia San Juan (folio 486).”
Este confinamiento deberá ser supervisado por la Jefatura Civil de San Juan- Alcaldía Mayor, ubicada en Avenida San Martín Parroquia San Juan, Edificio Sonia I, una vez a la semana.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Código Penal y en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado ORLANDO ANTONIO RAMONES, cédula de identidad Nº 4.726.079, reside en callejón Trujillo casa no. 3 Eucaliptus, perteneciente a la Parroquia San Juan, por el tiempo que les resta para cumplir la condena impuesta, según cómputo de fecha 26 de marzo de 2008, el cual vence el día 20 de noviembre de 2008, más el aumento establecido en el Artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual la pena ahora extingue en fecha 05 de abril de 2009, debiendo presentarse ante la Jefatura Civil de dicha Parroquia una vez a la semana.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa al oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, con copia de la presente Decisión y oficio a la Jefatura Civil de San Juan- Alcaldía Mayor, ubicada en Avenida San Martín Parroquia San Juan, Edificio Sonia I, una vez a la semana. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. -Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION NO. 4
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
EL SECRETARIO
ABOG. RAUL DIAZ
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