REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 20 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-1999-001276



EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del Oficio Nº 1067 de fecha 06 de mayo de 2008, en el que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite informe de finalización Nº 308, correspondiente al ciudadano GABRIEL ANTONIO DURAN MENDOZA, cédula de identidad Nº 16.001.573, la cual finalizó el 05 de abril de 2008, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 16 de agosto de 1999, el ciudadano GABRIEL ANTONIO DURAN MENDOZA, cédula de identidad Nº 16.001.573, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

2.- Se evidencia al folio 377, informe de finalización Nº 308, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que el Delegado de Prueba, hace constar que el ciudadano GABRIEL ANTONIO DURAN MENDOZA, cédula de identidad Nº 16.001.573, finalizó el día 05 de abril de 2008, indicando entre otras circunstancias que durante el tiempo que duró presentándose demostró adaptación y acató las orientaciones sugeridas por la delegado de prueba supervisor. A nivel laboral evidencio gran estabilidad y responsabilidad trabaja para una constructora como obrero, cuenta con el apoyo que le ofrece su padre quien oportunamente participò en el tratamiento efectuado al caso ara su rehabilitación social, y no tuvo incidentes que entorpecieran su régimen de cumplimiento de pena. Por tales motivos, conluye el informe indicando que su evolución fue Favorable.

3.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano GABRIEL ANTONIO DURAN MENDOZA, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo cumplió su pena bajo la forma alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional, durante el lapso establecido y en estricto apego a las condiciones impuestas por el tribunal, concluyendo con una evolución favorable para su reinserción social.

En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena impuesta. En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano Gabriel Antonio Durán Mendoza, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Motivo por el cual, no se aplican las penas accesorias impuestas. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano GABRIEL ANTONIO DURAN MENDOZA, cédula de identidad Nº 16.001.573, por cumplimiento total de la condena impuesta en fecha 16 de agosto de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Líbrese Boleta de libertad plena. Notifíquese a las partes. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez de ejecución No. 4

Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

El Secretario