REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 2 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2003-000862


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del Oficio Nº 932 de fecha 22 de abril de 2008, en el que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite informe de finalización Nº 224, correspondiente a la ciudadana WILMARY AUXILIADORA ALTUVE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.444.892, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- La ciudadana WILMARY AUXILIADORA ALTUVE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.444.892, fue condenado el 14 de marzo de 2005, por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el articulo 16 ejusdem..

2.- En fecha 24 de marzo de 2006, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (1) AÑO y seis (6) meses, imponiéndosele las condiciones descritas en el autorespectivo.

3.- En fecha 02 de noviembre de 2006 se recibe informe conductual de el ciudadano WILMARY AUXILIDORA ALTUVE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.464.551, con oficio Nº 6074, en el que la Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indica la evolución favorable del caso (folio 90).

4.- De autos se desprende que la mencionada ciudadana no tiene antecedentes penales, según el oficio s/n emanado del Jefe de División de Antecedentes Penales del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica (folio 55)

5.- Se evidencia al folio 102, informe de finalización Nº 224, remitido con oficio 932 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que la Delegado de Prueba, hace constar que la penada WILMARY AUXILIDORA ALTUVE RAMOS, finalizó el régimen de prueba, indicando entre otras circunstancias que durante el lapso supervisado, la mencionada ciudadana demostró una actitud receptiva ente la medida otorgada, observando buena conducta y asistiendo con regularidad a las entrevistas de seguimiento, se mantiene estable en sus áreas sociales compartiendo con su grupo familiar primario, dedicado al cuidado de sus hijos, presento constancia de consulta con el Psiquiatra, cumplió las condiciones impuestas, presenta adecuado nivel de autocrítica y aprendizaje positivo de la experiencia pasada. Por último, concluye el informe, indicando una evaluación favorable.

6.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Según el autor Alejandro Arzola, en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)

Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano WILMARY AUXILIDORA ALTUVE RAMOS, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo, cumplió su pena bajo el beneficio de suspensión condicional de la pena, durante el lapso establecido y en estricto apego a las condiciones impuestas por el tribunal en fecha 24 de marzo de 2006, concluyendo con una evolución favorable para su reinserción social.

En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, en consecuencia, quedaría por cumplir la pena accesoria a la que fuera condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal. En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano WILMARY AUXILIDORA ALTUVE RAMOS, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al ciudadano WILMARY AUXILIDORA ALTUVE RAMOS, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA a la ciudadana WILMARY AUXILIDORA ALTUVE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.444.892, ampliamente identificado en autos por cumplimiento total de la condena impuesta en fecha 14 de marzo de 2005, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Líbrese Boleta de libertad plena. Notifíquese a las partes. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez de ejecución No. 4

Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

El Secretario