REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 14 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2006-001999
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del Oficio Nº 960 de fecha 19 de abril de 2008, en el que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite informe de finalización Nº 269, correspondiente al ciudadano ROSALINO JOSE LOPEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.035.539, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- El ciudadano ROSALINO JOSE LOPEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.035.539, fue condenado el 08 de febrero de 2006, por el Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES 1, 3 Y 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el articulo 16 ejusdem..
2.- En fecha 08 de noviembre de 2006, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y DOCE (12) DIAS, imponiéndosele las condiciones descritas en el auto respectivo.
3.- De autos se desprende que el mencionado ciudadano no tiene antecedentes penales, según el oficio s/n emanado del Jefe de División de Antecedentes Penales del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica (folio 99)
4.- Se evidencia al folio 154, informe de finalización Nº 269, remitido con oficio 960 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que la Delegado de Prueba, hace constar que el penado ROSALINO JOSE LOPEZ SUAREZ, finalizó el régimen de prueba, indicando entre otras circunstancias que durante el lapso supervisado, el mencionado ciudadano demostró una actitud receptiva ente la medida otorgada, asiste a las Consultas de Psicología en el Hospital Rotario del Oeste, en el aspecto educativo manifiesta que esta cursando estudios en horario nocturno en el Liceo Andrés Eloy Blanco, concluye el informe, indicando una evaluación Satisfactoria al régimen de prueba que le fue impuesto.
5.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Según el autor Alejandro Arzola, en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)
Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano ROSALINO JOSE LOPEZ SUAREZ, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo, cumplió su pena bajo el beneficio de suspensión condicional de la pena, durante el lapso establecido y en estricto apego a las condiciones impuestas por el tribunal en fecha 08 de noviembre de 2006, concluyendo con una evolución favorable para su reinserción social.
En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, en consecuencia, quedaría por cumplir la pena accesoria a la que fuera condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal. En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano ROSALINO JOSE LOPEZ SUAREZ, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al ciudadano ROSALINO JOSE LOPEZ SUAREZ, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA a el ciudadano ROSALINO JOSE LOPEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.035.539, ampliamente identificado en autos por cumplimiento total de la condena impuesta en fecha 08 de febrero de 2006, por la comisión de los delitos de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES 1, 3 Y 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Líbrese Boleta de libertad plena. Notifíquese a las partes. Se ordena la Publicación. Cúmplase.
La Juez de ejecución No. 4
Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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