REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 14 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2004-000830
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL (ALEXIS SARABIA)
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del Oficio Nº 954 de fecha 19 de abril de 2008, en el que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite informe de finalización Nº 267, correspondiente al ciudadano ALEXIS JAVIER SARABIA VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.753.983, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- El ciudadano ALEXIS JAVIER SARABIA VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.753.983, fue condenado el 13 de mayo de 2005, por el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Menos Graves Calificados contenidas en el articulo 415 en relación con el articulo 420 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y Porte Ilícito de Arma, previsto en el articulo 278 ejusdem, mas las penas accesorias de ley.
2.- En fecha 31 de enero de 2007, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó el Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de UN (1) AÑO DOS (2) MESES Y DOS (2) DIAS, imponiéndosele las condiciones descritas en el auto respectivo.
3.- En fecha 10 de octubre de 2007 se recibe informe conductual de el ciudadano ALEXIS JAVIER SARABIA VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.753.983, con oficio Nº 885, en el que la Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indica la evolución favorable del caso (folio 443).
4.- De autos se desprende que el mencionado ciudadano no tiene antecedentes penales, según el oficio s/n emanado del Jefe de División de Antecedentes Penales del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica (folio 267)
5.- Se evidencia al folio 452, informe de finalización Nº 267, remitido con oficio 954 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que la Delegado de Prueba, hace constar que el penado ALEXIS JAVIER SARABIA VIVAS, finalizó el régimen de prueba, indicando entre otras circunstancias que durante el lapso supervisado, el mencionado ciudadano presento una adecuada adaptación ante el Régimen de Prueba acordado, asistiendo regularmente a las entrevistas señaladas, mostrándose atento y receptivo a las orientaciones y recomendaciones impartidas, a nivel familiar demostró responsabilidad, asumiendo de manera apropiada el rol de padre y esposo, laboralmente se ha mantenido empleado como ayudante de barman en el Centro Luso Larense, se mantiene cursando estudios en la Misión Ribas, concluye el informe, indicando una evaluación favorable.
6.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Según el autor Alejandro Arzola, en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)
Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano ALEXIS JAVIER SARABIA VIVAS, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo, cumplió su pena bajo la forma alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional impuestas por el tribunal en fecha 31 de enero de 2007, concluyendo con una evolución favorable para su reinserción social.
En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, en consecuencia, quedaría por cumplir la pena accesoria a la que fuera condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal. En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano ALEXIS JAVIER SARABIA VIVAS, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al ciudadano ALEXIS JAVIER SARABIA VIVAS, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA a el ciudadano ALEXIS JAVIER SARABIA VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.753.983, ampliamente identificado en autos por cumplimiento total de la condena impuesta en fecha 13 de mayo de 2005, por la comisión de los delitos de CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Menos Graves Calificados contenidas en el articulo 415 en relación con el articulo 420 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y Porte Ilícito de Arma, previsto en el articulo 278 ejusdem, mas las penas accesorias de ley. Líbrese Boleta de libertad plena. Notifíquese a las partes. Se ordena la Publicación. Cúmplase.
La Juez de ejecución No. 4
Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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