REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KK01-X-2008-000006.
PRINCIPAL: KP01-P 2002- 001272
Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal aprecia:
El penado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.698.036, fue condenado en fecha 10/03/2005, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto en el artículo 407, concatenado con los artículos 84 ordinal 2 y 240 del Código Orgánico Penal Derogado.
Se verifica del último cómputo realizado en fecha 24 de marzo de 2008, que el penado de autos ha cumplido la pena de tres (03) años y veintiséis (26) días de presidio, faltándole por cumplir la pena de cuatro (04) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días de presidio; y a partir del 25/09/2007, le nació el derecho de optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud que tiene cumplida un tercio de la pena impuesta. Debiendo cumplir con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento juridiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
(…).”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia, que según cómputo realizado el 24 de marzo de 2008, el penado cumplió el tercio de la pena impuesta, que es de dos (02) años, seis (06) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas. Según Constancia de fecha 09/11/2007, anexa al folio 31, de la quinta pieza del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Evelyn Villegas, donde deja constancia que Carlos Alberto Hernández Sangronis, no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la Base de Datos, lo que evidencia que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Consta al folio treinta y cinco de la pieza quinta del asunto, Constancia de fecha 03/04/2008, donde se deja constancia que durante la permanencia en el Establecimiento Penal de Uribana ha observado buena conducta. Anexo al folio 18 corre inserto el Informe Técnico No 327, realizado en fecha 03/04/2008, donde concluyó el Equipo Técnico con un pronóstico favorable de acuerdo a los siguientes criterios: “Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la Ley. Cuenta con capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad. Ha mostrado adaptabilidad y progresividad durante la privación de su libertad. Cuenta con capacidad en cumplir con responsabilidades laborales y familiares. Cuenta con apoyo familiar afectivo y correctivo. Cuenta con oferta laboral. Sus metas son coherentes a su realidad. Finalmente se evidencia que al penado no le ha sido otorgado alguna de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, en consecuencia no se le ha revocado.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que en el presente caso es procedente AUTORIZAR al penado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.698.036, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO, e imponerle las siguientes condiciones: Recibir orientación en el área preventiva del delito. Cumplir con sus responsabilidades laborales y familiares de manera apropiada. No ingerir bebidas alcohólicas y ser orientado al respecto. Recibir orientación de su delegado de prueba guiada hacia un mayor crecimiento personal y social. No portar ningún tipo de armas blancas ni de fuego. Cualquier otra que el Juez y su Delegado de prueba consideren conveniente, durante el cumplimiento de la medida otorgada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTORIZA al penado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.698.036, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO, y se le imponen las siguientes condiciones: Recibir orientación en el área preventiva del delito. Cumplir con sus responsabilidades laborales y familiares de manera apropiada. No ingerir bebidas alcohólicas y ser orientado al respecto. Recibir orientación de su delegado de prueba guiada hacia un mayor crecimiento personal y social. No portar ningún tipo de armas blancas ni de fuego. Cualquier otra que el Juez y su Delegado de prueba consideren conveniente, durante el cumplimiento de la medida otorgada. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,



RCV.