REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 26 de Mayo 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010634

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado LUIS REINALDO CORDERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.618.158, quien en fecha 16/11/2005, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este tribunal observa:

Al folio 365 de la pieza Nº 2 del presente asunto, se encuentra anexa el Acta de Redención de la Pena Nº 03 Año 2008, levantada en fecha 22 de abril de 2008, suscrita por la Junta de Redención por el Trabajo y Estudio, donde se dejó constancia del caso No10, correspondiente al interno LUIS REINALDO CORDERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.618.158, firmada por los miembros de la Junta de Redención, donde se dejó constancia que redimió por trabajo, por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).”

En atención a lo anterior citado, comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el penado, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. En tal sentido, LUIS REINALDO CORDERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.618.158, consignó Constancia Laboral de fecha 10/04/2008, de donde se evidencia que el penado desempeñó actividad laboral en el ÁREA DE ARTESANIA, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias de los días lunes, martes, jueves, viernes y Sábados; desde el 08/11/2007 hasta 10/04/2008, lo cual equivale a CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS POR TRABAJO. Así mismo, consignó constancia de Buena Conducta de fecha 24/03/2008. Por lo que se le computa el tiempo redimido a los efectos legales consiguientes: Contándosele como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN POR TRABAJO, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS de la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "a" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a la penada LUIS REINALDO CORDERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.618.158, por el lapso DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, de la pena impuesta.
Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese al penado y a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.


LA SECRETARIA,

RCV.