REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 20 de Mayo 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005287

Revisada la presente causa, seguida al penado ANTONIO JOSE GONZALEZ SOSA, titular de la Cédula de Identidad No 17.380.882. Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil siete, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
Comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

En el presente caso, consta al folio Nº 112 la Constancia de Antecedentes Penales suscrito por Jefe de División Evelyn Villegas, de donde se verifica que el penado de autos, registra un Antecedente Penal por esta causa. Al folio Nº 116 corre inserta Oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Edgar J. Abarca, titular de la Cédula de Identidad No 7.375.866. Al folio Nº 125 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO No 353, practicado al penado de autos, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos: “Es primario. Muestra Sentimiento de pertinencia a su grupo familiar. Cuenta con hábitos laborales así como motivación al logro de metas. Evidencia capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad. Cuenta con capacidad en tolerar frustraciones y postergar refuerzos inmediatos.”
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado, ANTONIO JOSE GONZALEZ SOSA, titular de la Cédula de Identidad No 17.380.882. el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES; se imponen las condiciones siguientes: Retomar sus estudios académicos. Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares. Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley. Cualquier otra condición que el Delegado de prueba consideren conveniente durante el cumplimiento del beneficio otorgado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a ANTONIO JOSE GONZALEZ SOSA, titular de la Cédula de Identidad No 17.380.882. Por el plazo de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES. Se le imponen las CONDICIONES siguientes: Retomar sus estudios académicos. Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares. Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley. Cualquier otra condición que el Delegado de prueba consideren conveniente durante el cumplimiento del beneficio otorgado. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.