REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-006666

Recibido el oficio Nº 365, mediante el cual La Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Lic. Santina Battistin, remite el Informe Técnico Nº 176, de fecha 18 de marzo de 2008, del penado OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No 11.562.056. Esté Tribunal de Ejecución, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el establecimiento abierto; el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocada por el juez de ejecución con anterioridad.”

En fecha 18/03/2008 se elaboró Informe Técnico al penado, OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad No 11.562.056 donde el Equipo Técnico emitió una opinión DESFAVORABLE a la concesión del Beneficio solicitado, en razón de los siguientes elementos, que se mencionan a continuación: “Manejo flexible de normas y valores sociales. Consumo de sustancias psicotrópicas. Inmadurez emocional y poco control de impulsos, Escasa conciencia social. Apoyo familiar poco contencioso. Tendencia a la manipulación. Intereses centrados en si mismo. Dificultad de adaptación a situación nuevas y respeto a figura de autoridad. Baja disposición al cambio. Planes pocos consistente de vida.” Así mismo, recomiendan lo siguiente: “Tratamiento psicológico. Incluir a su familiar en proceso legal.”
Así las cosas, visto que el Informe Técnico que se le practicó y que se transcribió parcialmente en el párrafo anterior, arrojó una OPINIÓN DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de PRE-libertad solicitado, se concluye que dicho ciudadano, no llena los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, in comento, los cuales deben ser concurrentes, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE La Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado, OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No 11.562.056. En virtud de las recomendaciones del Equipo Técnico, se ordena su traslado al Médico Psiquiatra o al Psicólogo Forense. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE La Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No 11.562.056 identificado en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las recomendaciones del Equipo Técnico, se ordena su traslado al Médico Psiquiatra o al Psicólogo Forense. Regístrese la presente decisión y remítase COPIA CERTIFICADA, con Oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes y al penado.-

LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA,


RCV.