REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION


Barquisimeto, 14 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-003646

Revisada la presente causa, vista que cursa al folio 721 oficio No 366, mediante el cual al Lic. Santina Battistin, Coordinadora (E) del Centro de Evaluación y Diagnóstico, anexa Informe Técnico caso No 177, realizado al penado RENZO OLIMPO TORREALBA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No 12.942.938. Esté Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Destacamento de Trabajo; el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar al trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…) omissis.
Además, (…), deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha al que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos concursantes de la especialización en siquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”

En fecha 17/03/2008, se elaboró Informe Técnico al penado RENZO OLIMPO TORREALBA SANCHEZ, donde el Equipo Técnico emitió una opinión DESFAVORABLE a la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es el Destacamento de Trabajo, ya que es el beneficio al cual opta a partir del 24/11/2007, en base de los siguientes elementos que se mencionan a continuación: “Evolución delictiva de antecedente. Hábitos laborales poco estructurados. Bajo nivel de autocrítica. Sistema normativo y valorativo disfuncional. Conducta impulsiva y reactiva.” Así mismo, recomiendan: “Además de las que el tribunal considere pertinente. Atención psicológica. Orientación a su grupo familiar. Canaliza metas y planes de vida futura. Reforzar ajuste normativo y hábitos laborales.”

Así las cosas, visto que el Informe Técnico que se le practicó, arrojó una OPINIÓN DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de PRE-LIBERTAD, y por cuanto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Adjetivo Penal deben ser concurrentes, se concluye que el penado de autos, no llena los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, in comento, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado RENZO OLIMPO TORREALBA SANCHEZ. Por otra parte, se ordena su traslado al Médico Psiquiatra o Psicólogo Forense. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado RENZO OLIMPO TORREALBA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No 12.942.938, identificado en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos. En virtud de las recomendaciones del Equipo Técnico, se ordena su traslado al Médico Psiquiatra o Psicólogo Forense. Regístrese la presente decisión y remítase anexa a oficio COPIA CERTIFICADA, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Líbrese traslado al Médico Psiquiatra o Psicólogo Forense. Notifíquese a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN,


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA


RCV.