REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 23 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2000-000842


Vista la solicitud del Penado: URE JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.919.588 quien procura la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Computo de pena, de fecha 25 de Abril de 2008, donde se evidencia que el penado de marras, luego de haberse acordado la Redención de la Pena, había cumplido ONCE (11) años, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS Y SEIS (06) HORAS de la pena principal que le fuera impuesta de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que al día de hoy, adicionándole el tiempo transcurrido desde la publicación del citado auto, el penado ha cumplido la totalidad de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo superior a las tres cuartas partes de la pena principal, y la cual ha cumplido privado de libertad, por lo que, en principio, opta a la conmutación de la pena en Confinamiento, siempre y cuando reúna los requisitos de ley, toda vez que la pena principal extingue el día 16 de Diciembre de 2011 y así se establece.

Consta al folio 555 de este asunto, Certificación de Antecedentes Penales de cuyo contenido se desprende que el penado URE JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.919.588 no presenta antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.

Cursa inserto al asunto (f.654) Constancia de Conducta expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, en la cual se deja constancia que el penado de autos mantuvo en dicho Centro una Conducta Buena emitiendo opinión favorable al otorgamiento del Confinamiento.

Ahora bien, el articulo 53 del Código Penal Venezolano, establece como requisito para la procedencia del confinamiento, que el penado haya mantenido una Conducta Ejemplar, interpretando quien aquí decide que el término “Conducta Ejemplar” constituye un concepto Subjetivo, que dentro del contexto del derecho penitenciario y en materia de ejecución es equiparable y por ende aceptable, en el lenguaje común, el término de “Conducta Buena” para dar por cumplido tal extremo y establecer la procedencia del confinamiento, no constando información por parte de los centros de reclusión en el que se mantuvo al penado a lo largo de la condena, de reportes disciplinarios o sanciones por conducta irregular, por el contrario, existen en las actas procesales, constancia expresa que el penado se ha desempeñado como trabajador, a lo largo del cumplimiento de la pena, lo que le mereció el otorgamiento del beneficio de Redención de la Pena, circunstancias todas, que abonan en beneficio de estimar que el penado ha mantenido una conducta consona con su rol de penado y así se establece.

Consta igualmente en el asunto la dirección exacta consignada por familiares del penado, del domicilio y lugar a cumplir el confinamiento, “ Calle La Parroquia, de la comunidad de Sabana Alta Parroquia Gustavo Vegas León del Unicipio Simón Planas, Estado Lara.

Ahora bien, establece el artículo 53 del Código penal Venezolano:

“ Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”


Por lo que, siendo competente este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la gracia de Confinamiento, considera quien decide, una vez analizados cada uno de los requisitos que exige el Código Penal para la procedencia del mismo, que el ya identificado penado cumple con los requisitos para la conmutación del resto de la pena a la que fue condenado, pudiendo concluir la condena fuera del Centro de Reclusión, por haber cumplido mas de las tres cuartas partes de la condena, en virtud de lo expuesto se considera PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: URE JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.919.588, quien cumplirá el resto de la pena a la que fue condenado de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO en confinamiento en la ya citada dirección, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir, que es UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, para un total de lapso a cumplir en confinamiento equivalente a CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS extinguiéndose la condena el día 05 de FEBRERO de 2013 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

La conmutación de la condena impuesta en CONFINAMIENTO al penado: URE JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.919.588, quien cumplirá el resto de la pena a la que fue condenado de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS en confinamiento en la ya citada dirección, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir , que es UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, para un total de lapso a cumplir en confinamiento equivalente a CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS, extinguiéndose la condena el día 05 de FEBRERO de 2013 .

El penado habrá de cumplir el confinamiento en la siguiente dirección: “Calle La Parroquia, de la comunidad de Sabana Alta Parroquia Gustavo Vegas León del Unicipio Simón Planas, Estado Lara con la obligación expresa de presentarse por ante la Prefectura de la parroquia mas cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento, dos veces al mes, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales de Sabana Alta, sin autorización especial otorgada por el Tribunal, ni cambiar de domicilio hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta.

Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 53 del Código Penal.- Notifíquese URGENTE al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de notificar al penado, a la defensa, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y a la víctima. Ofíciese al Prefecto de la parroquia o Municipio que deba conocer del confinamiento, todos con copia de la presente decisión. Líbrese boletas de excarcelación. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza Suplente de Ejecución Nº 2

Abg. Yesenia Boscan Hernández

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria