REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2002-001423



Vista la solicitud de la defensa publica, Abogada YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ asistiendo al penado: LUIS ALBERTO DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.860.660 para quien procura la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Computo de pena, de fecha 28 de Enero de 2008, donde se evidencia que el penado de marras, fue condenado a cumplir pena de NUEVE (9) AÑOS UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Gravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de niños y Adolescentes para delinquir, siendo que a la presente fecha el penado ha cumplido las tres cuartas partes de la pena, por lo que en cuanto al extremo temporal es evidente que el penado cumple con tal requisito.

Ahora bien consta igualmente en las actas del presente asunto, que en fecha 29 de Marzo de 2007 le fue revocada al penado la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto y librada orden de aprehensión, por encontrarse evadido del Centro de Pernocta.

Igualmente consta en el Informe levantado a la fecha por su Delegado de Prueba, que el penado mantuvo una conducta transgresora de las normas que le fueron impuestas, incurriendo en faltas de tal gravedad que originaron la solicitud de revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena, conducta que se mantuvo por parte del penado, quien no compareció por ante el tribunal en forma voluntaria, dando lugar a dictarle orden de aprehensión y ordenando su ingreso al Centro Penitenciario del Estado Yaracuy, donde permanece.

Por otra parte la defensa solicita le sea otorgada al penado en razón del tiempo de pena cumplida por el penado la conmutación de la misma por el Confinamiento, al respecto se considera pertinente citar el contenido del artículo 20 del Código Penal que reza:

“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que le aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilòmetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrà ser màs de una vez cada dìa, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo…”

De la lectura de la norma transcrita, se evidencia que además del cumplimiento efectivo del tiempo, establecido en ley debe ser concurrente el cumplimiento de otros requisitos, por lo que se concluye que no opera el confinamiento, al solo establecerse que el penado efectivamente cumplió tres cuartas partes de la pena principal impuesta y así se declara.

En el mismo orden de ideas establece el artìculo 52 ejusdem, la conversión a confinamiento por buena conducta, textualmente cita la norma:

“…Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo asì procediendo sumariamente…”

Infiere esta juzgadora que el legislador ha querido dejar a criterio del Juez que conoce el caso, una vez verificados el cumplimiento de los extremos expresamente señalados, entre otros la buena conducta sostenida por el penado en el transcurso del cumplimiento de la condena, el otorgamiento o no del confinamiento, lo cual corresponde al espíritu y propósito de esta figura procesal, que no es otro que garantizar que el penado podrá dar cumplimiento al resto de la condena en libertad vigilada, y que se encuentra apto para ello, conclusión a la que arribar el juez después de haber analizado la conducta desplegada por el penado en el cumplimiento de la condena efectivamente cumplida. Resulta contradictorio a criterio de esta juzgadora, que en el caso concreto el penado, no fue capaz de dar cumplimiento a la formula alternativa de Regimen Abierto, pero ademas fue necesario trasladarlo de penal, atendiendo a los conflictos que presentaba en el Centro Penitenciario de Uribana, tal se desprende del acta de fecha 3 de Mayo de 2007, que corre inserta al folio 487 y 488, por lo que estima esta juzgadora que el comportamiento del penado debe ser objeto de observación en el Centro Penitenciario de Yaracuy, por lo menos durante seis (6) meses mas, cuando se solicitara a la Junta de Conducta del Centro Penitenciario informe de conducta del penado, que permita al tribunal tener elementos de juicio suficientes para concluir que el penado efectivamente está apto para incorporarse al cumplimiento de pena bajo la gracia de confinamiento, siendo así que hasta tanto no conste fehacientemente un cambio de conducta por parte del penado, el tribunal considera pertinente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA SOLCITUD DE CONFINAMIENTO, presentada por la DEFENSA toda vez que no se encuentran llenos los extremos de ley y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, por no encontrarse llenos los extremos de ley previstos en los artículos 20 y 52 del Código Penal, al no tener las tres cuartas partes de la pena cumplida, resultado IMPROCEDENTE el petitum de Confinamiento, a favor del penado LUIS ALBERTO DURAN PEÑA, condenado a cumplir NUEVE AÑOS UN MES Y DIECISEIS DIAS, de presidio, los cuales se extinguen el 21 de Agosto de 2010. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria