REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005017
Visto el presente asunto que se le sigue a la penada NOELY GABRIELA PAZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.501.951, debidamente asistida por el abogado OMAR MOGOLLON, I.P.S.A Nro 90.119 a los fines de proveer sobre petitum se observa:
Cursa al folio 143 auto de Ejecución de computo de pena de fecha 18 de Septiembre de 2006, de cuyo contenido se evidencia que la penada fue condenada por el tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104, literales “A” y “b” de la Ley Orgànica de Aduanas en concordancia con las agravantes del artículo 105 “a” y “o”ejusdem. Del mismo auto se evidencia que la penada cumplió dos días de la pena impuesta faltándole por cumplir un año cinco meses y veintiocho días.
Al folio 153, con fecha 23 de Octubre de 2006 consta Certificación de Antecedencia Penal, de cuyo contenido se infiere que la penada cumplió condena confinada por decisión del tribunal tercero de Ejecución del Estado Zulia, por el mismo delito de contrabando.
En fecha 20 de Abril de 2007, este tribunal con decisión de la Jueza Carmen Teresa Bolívar, NEGO a la penada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por no llenar los requisitos del artículo 473.1 por ser reincidente, en virtud de lo cual libra ORDEN DE APREHENSION a la penada, la cual se hizo efectiva el 13 de Mayo de 2008, ingresando la penada al Centro Penitenciario de Centro Occidente, a los fines de cumplir la condena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien visto el escrito de la defensa solicitando traslado de la penada al Hospital Central de esta ciudad, se declara sin lugar toda vez que consta en el mismo asunto (f.177) Certificación Forense de fecha 13 de Mayo de 2008, de cuyo contenido se evidencia que la penada no presenta lesión física alguna.
Por otra parte el tribunal considera pertinente dejar sentado en este auto, que la penada nunca estuvo bajo Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, la cual no le fue acordada, por su condición de reincidente, en virtud de lo cual mal puede haberle sido revocada, como lo alega la defensa, siendo que la condición de reincidente especifica, la excluye de la posibilidad de optar a formula alternativa de cumplimiento de pena alguna, quedando vigente a favor de la penada el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 493.1 y 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Pri9mera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado OMAR MOGOLLON, asistiendo a la penada NOHELI GABRIELA PAZ, cédula de identidad Nro. 8.501.951, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Uribana, por no ser procedente, toda vez que la misma fue sometida a examen por el Médico Forense, en fecha 13.5.08, sin que se evidencie del Informe, anomalía alguna en las condiciones físicas de la penada. En esta misma fecha SE ORDENA actualizar el computo de la pena. Regístrese, publíquese, ofíciese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2
Abog.Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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